Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, C. 1234. XXXIX

Fecha16 Septiembre 2003
Número de registro544985

Competencia N° 1234. XXXIX.

Rojas de Córdoba, M.T. y Córdoba, M.O. s/ tenencia ilegal de arma de guerra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 y el Juzgado de Garantías n° 1, ambos del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del secuestro de armas y municiones en diversos allanamientos realizados en la provincia de Buenos Aires.

El magistrado nacional, calificó el hecho como tenencia ilegítima de armas y municiones de uso civil, y declinó su competencia a favor de la justicia local (fs. 47/48).

El juez provincial, dispuso remitir la causa a la fiscalía para que se practicara la investigación penal preparatoria (fs. 59), y posteriormente a fojas 70/76, la declinó por entender que la justicia de excepción debía conocer de la infracción al artículo 42 bis de la ley 20.429.

A fojas 78 el juez federal rechazó esa atribución y devolvió los autos a la justicia local al considerar, a mi juicio con acierto (Conf. Competencia n1 410, L. XXXVI, in re "Q., D.A. s/ robo calificado", resuelta el 18 de noviembre de 1999), que al haber aceptado esa sede la competencia, la declinatoria de fojas 76 constituía el inicio de un nuevo planteo.

Sin embargo el magistrado provincial, en lugar de enviar entonces el incidente a conocimiento y decisión de V.E., lo remitió nuevamente al juzgado de excepción, dando así origen a una profusión de resoluciones en torno al tema de la competencia, con menoscabo del principio de economía procesal y del buen servicio de la justicia (Fallos: 271:121; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros), que culminó con la elevación de fojas 81.

Con relación al fondo del asunto, entiendo que no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, pues los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con la certeza necesaria los hechos que motivaron esta causa, ni su presunta calificación legal (Competencia n° 452, L. XXXVIII in re "A., M.B. s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo último).

En tal sentido, advierto que los hechos motivo de este conflicto tuvieron origen en seis allanamientos, de los que sólo se cuenta en el incidente con las actas correspondientes a dos de ellos, lo que impide apreciar las circunstancias que rodearon el secuestro de las armas para formar criterio acerca de la calificación legal de los sucesos.

Frente a tal defecto tampoco puede precisarse cuales eran las dos armas incautadas que poseían su numeración adulterada, según surge del informe pericial de fojas 52/54, lo que también obsta la adecuada solución de la contienda.

Por lo tanto, opino que corresponde devolver el incidente al juzgado provincial, previniente en la contienda, a sus efectos.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

E.E.C.

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