Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, D. 1108. XXXVIII

Fecha16 Septiembre 2003

D. 1108. XXXVIII.

De La Fuente de S., J.B. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ acción de retrocesión.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 169/172, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial (Córdoba) revocó el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda de retrocesión promovida por J.B. de la Fuente de Suárez contra la Dirección Nacional de Vialidad, destinada a recuperar trece lotes situados en la localidad de La Carlota -que eran de su propiedad- atento a que no fueron destinados a la satisfacción del fin de "utilidad pública" que fundamentó su expropiación.

Para así decidir, sostuvo que el caso debía resolverse según las prescripciones de la ley 21.499 y no de la ley 13.264.

Ello es así, dijo, porque el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas desde el momento de su entrada en vigencia, incluso a situaciones jurídicas en curso de constitución o sobre sus consecuencias, en la medida en que se verifiquen hacia el futuro. Aclaró que, en el sub lite, la condición de procedencia para la acción de retrocesión -falta de destino para los lotes expropiados- no llegó a concretarse durante la vigencia de la ley 13.264, toda vez que ellos recién fueron transferidos a nombre del Estado Nacional en 1974. Dijo que, en cambio, sí quedó comprendida bajo la exclusiva órbita de la ley 21.499 por ser, precisamente, una situación jurídica en curso de constitución; sin que ello implique en manera alguna -aseveróuna aplicación retroactiva de la ley.

Señaló, también, que había transcurrido con holgura el plazo de 3 años previsto en el art. 50 de la ley 21.499,

razón por la cual había prescripto la acción de retrocesión.

II Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 178/193, cuya concesión -parcial- por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

III En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -ley 21.499- y la decisión definitiva es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc 31, de la ley 48).

IV Ante todo, cabe señalar que el a quo (confr. fs.

201) concedió la apelación extraordinaria únicamente en cuanto a la interpretación de normas federales y lo denegó expresamente en lo referido a la invocada causal de arbitrariedad, sin que el actor dedujera, a su respecto, recurso de queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:1231 y sus citas).

V El thema decidendum consiste en determinar si resulta aplicable al sub judice la ley 21.499 o, como peticiona la recurrente, la ley 13.264.

Sobre la validez temporal de las leyes, la Corte ha decidido en forma reiterada "que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez inter-

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Procuración General de la Nación temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos:

137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)", "Es necesario recordar -dijo- que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modi- ficada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799)" y que, " en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento

o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable." (Fallos:

319:1915, entre otros).

(énfasis agregado) De modo liminar, cabe poner de resalto, entonces, que el proceso expropiatorio de los terrenos en cuestión se siguió según el régimen de la ley 13.264 y que -cumplidos los requisitos de toma de posesión, transferencia de dominio dispuesta por sentencia firme y pago de la indemnización- esa expropiación quedó perfeccionada tal como, en forma no controvertida, surge de estas actuaciones. Así : a) el Estado Nacional tomó posesión de los terrenos, el 7 de mayo de 1969; b) por sentencia firme del 21 de febrero de 1974, el Juez Federal de Río Cuarto transfirió el dominio a favor del expropiante y c) el 25 de octubre de 1978, la Dirección Nacional de Vialidad depositó en el Banco de la Nación, a la orden del tribunal interviniente, la totalidad de la suma indemnizatoria fijada en la referida sentencia.

Sentado esto y entrando ya a considerar la presente demanda de retrocesión, es dable observar que el requisito para su procedencia -transcurso de cierto tiempo durante el cual los lotes no fueron destinados al fin de utilidad pública que diera sustento a su expropiación- ha acontecido exclusivamente durante la vigencia del nuevo régimen expropiatorio -sancionado y promulgado el 17 de enero de 1977-.

Por otra parte, la propia ley 21.499 -en su art. 72dispone que "La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia" (énfasis agregado), previendo sólo excepcionalmente su aplicación a los juicios en trámite, a fin de que el expropiante pueda proponer la adquisición del bien por vía del avenimiento, en la forma

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Procuración General de la Nación prevista en el art. 13.

Numerosas han sido las oportunidades en las que puntualizó V.E. que "Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos" (entre muchos, in re "Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 26 de marzo de 2003 y "Tachella, M.A. c/ DGI - AFIP s/ amparo", sentencia de fecha 10 de octubre de 2002).

En tales condiciones, ante la inexistencia de derechos adquiridos que pudiesen resultar afectados y por aplicación del principio de efecto inmediato de las leyes, en mi concepto, la acción entablada debería regirse por la ley 21.499 y sus institutos.

No resulta ocioso, pues, recordar lo que este Régimen Expropiatorio establece en su art. 50: "La acción por retrocesión prescribe a los tres años computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39." (énfasis agregado) Lo hasta aquí expuesto basta para confirmar lo decidido por el a quo. Máxime, cuando lo declarado en torno al transcurso de los plazos previstos por las leyes aplicables remite a la apreciación de elementos de hecho y prueba, insusceptibles de revisión en esta instancia debido a la denegatoria del recurso en cuanto se adujo arbitrariedad, sin que se hubiere deducido queja al respecto.

VI Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la

sentencia de fs. 169/172 en cuanto fue materia de recurso extraordinario .

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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