Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, G. 3020. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 3020. XXXVIII.

G., H. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El representante legal de la entidad mutual "PRE- FARM", querellante en autos, interpuso la pertinente queja (fs. 1518/1547) ante el rechazo del recurso de casación oportunamente deducido contra lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que, en lo que aquí interesa, revocó los procesamientos de H.L.G. y C.L.U. por considerar atípicas las conductas descriptas por el juez de grado y, en consecuencia, los sobreseyó en orden al delito de usurpación de funciones públicas por el que habían sido imputados en calidad de autor y partícipe necesario, respectivamente (fs. 1334/1343).

Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, hizo lugar parcialmente a esa presentación directa sólo en lo que respecta a la presunta inobservancia o errónea aplicación de la ley de fondo, rechazándola en lo atinente a la alegada arbitrariedad por supuestos vicios de fundamentación y por no valorar prueba que la querella entendió esencial (fs. 1556/1557).

Posteriormente este último tribunal, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación y anuló lo resuelto en segunda instancia respecto de G. y U.. Sostuvo, en sustancia, que el temperamento adoptado por la Cámara Federal presentaba vicios insanables que acarreaban su nulidad absoluta (fs. 1613/1621).

Contra este pronunciamiento, las defensas de los nombrados interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fojas 1852.

II Según surge de los escritos de fojas 1809/1819 y 1822/1831, los apelantes sostienen que el a quo se excedió en

su jurisdicción al resolver sobre cuestiones que habían quedado firmes, agravándose de manera ilegítima la situación obtenida por los encausados merced al sobreseimiento oportunamente dictado por la Cámara Federal y vulnerándose, de esa forma, la defensa en juicio, el debido proceso, la cosa juzgada y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

En este sentido, consideran que al no oponerse la querella a la desestimación de la arbitrariedad invocada con sustento en lo dispuesto en el inciso 21, del artículo 456 del Código Procesal Penal, la plataforma fáctica establecida por la Cámara Federal permanecía inalterable y, por lo tanto, no era posible reexaminar esas cuestiones, tal como se hizo en el fallo, al introducir hechos nuevos -supuesto uso irregular de teléfonos de la repartición por parte de Giampieri; posesión de una tarjeta para entrar y salir de ella; eventual ofrecimiento a un correligionario de un cargo en la jefatura de gabinete- por los que ni siquiera se los indagó a los encausados.

Lo expuesto, concluyen, afecta directamente el principio de congruencia, al apartarse el a quo de los límites que le acordaba el recurso parcialmente concedido, expidiéndose sin justificación alguna sobre temas que habían quedado definitivamente resueltos por el propio tribunal.

III Considero que carece de asidero el exceso jurisdiccional tal como fue alegado por los recurrentes. Pienso que ello es así, pues sin dejar de resaltar que la apreciación por parte de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de los temas comprendidos en el recurso a efectos de determinar su competencia, constituyen aspectos cuya revisión, por regla y atento su naturaleza procesal,

G. 3020. XXXVIII.

G., H. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación resulta ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 306:94; 307:474; 313:77), entiendo que la apelación federal adolece de un defecto de fundamentación que impide evaluar, incluso, la posibilidad de aplicar la excepción a ese principio, al no haberse realizado una crítica concreta y exhaustiva de cada uno de los argumentos en los que se sustentó el auto de fojas 1613/1621 para revisar el sobreseimiento dictado en la causa.

En efecto, advierto que los recurrentes insisten en la contradicción que implicó pronunciarse sobre cuestiones cuyo análisis, en su opinión, había rechazado expresamente el a quo en la resolución de fojas 1556/1557. Sin embargo, soslayan considerar los argumentos tendientes a demostrar, precisamente, la errónea aplicación de las normas derecho común en la que habría incurrido la Cámara Federal, sustentada en la falta de certeza y, por ende, en el carácter prematuro del temperamento definitivo como consecuencia de una parcial descripción de los hechos, circunstancia que impidió su encuadre en los delitos reprochados a pesar de existir, con el grado de certeza suficiente para la etapa en la que se encuentra el proceso, prueba suficiente para ello.

Esta carencia de fundamentación que se aprecia en los remedios federales de acuerdo con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 303: 620; 304:635; 305:171; 307:142; 311:1695; 312:389, entre muchos otros), tampoco permite advertir la existencia de fundadas razones para apartarse del criterio según el cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781;

:552; 315:2049). Tal es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta y que, incluso, surge implícitamente de uno de los votos de la mayoría, al sugerirse a fojas 1619 "Yla continuidad de las medidas de prueba conducentes que permitan, llevar adelante el proceso con la correspondiente elevación a juicio o, por el contrario, determinar la orfandad probatoria que desautorice vincular a los imputados con el delitoY".

IV Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fojas 1809/1819 y 1822/1831.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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