Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2003, H. 527. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 527. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Herederos de L.F.B. c/ Distrinea S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que atento a que el apelante no cumplió con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocó exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfecho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de fs. 14, reiterada en la interlocutoria de fs. 18, corresponde desestimar la presente queja.

  2. ) Que respecto de la nulidad invocada contra la mencionada resolución, sobre la base de haber sido firmada por un solo juez del Tribunal, deberá estarse a las constancias que surgen del original glosado a la presentación directa y del registro efectuado en el tomo 248, folio 3473, de la Secretaría de Jurisprudencia.

  3. ) Que la petición efectuada por el letrado ha configurado un dispendio de jurisdicción improcedente, por lo que se hace saber al recurrente que deberá abstenerse de reiterar conductas que afecten los deberes de lealtad, probidad y buena fe en lo sucesivo, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción más severa (arts. 34, incs. 5° y y 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    Por ello, se desestima la queja y la nulidad planteada.

    A. al recurrente y se le advierte a fin de que se abstenga de reiterar conductas impropias. N. y archívese. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    VO

    H. 527. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Herederos de L.F.B. c/ Distrinea S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que atento a que el apelante no cumplió con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocó exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfecho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de fs. 14, reiterada en la interlocutoria de fs. 18, corresponde desestimar la presente queja.

  5. ) Que respecto de la nulidad invocada contra la mencionada resolución, sobre la base de haber sido firmada por un solo juez del Tribunal, deberá estarse a las constancias que surgen del original glosado a la presentación directa y del registro efectuado en el tomo 248, folio 3473, de la Secretaría de Jurisprudencia.

  6. ) Que la petición efectuada por el letrado ha configurado un dispendio de jurisdicción improcedente, por lo que se hace saber al recurrente que deberá abstenerse de reiterar conductas que afecten los deberes de lealtad, probidad y buena fe en lo sucesivo, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción más severa (arts. 34, incs. 5° y y 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    Por ello, se desestima la queja y la nulidad planteada.

    Se hace saber al recurrente la advertencia formulada en el considerando 3°. N. y archívese. C.S.F..

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