Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2003, C. 791. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 791. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Concas, A.M. c/ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Concas, A.M. c/ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la recurrente solicita que se la exima de hacer efectivo el pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con sustento en que el art. 13, inc. e, de la ley 23.898 establece que los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes estarán exentos de pagar la tasa de justicia en los juicios originados en la relación laboral.

    2. ) Que la obligación que impone el art. 286 del ordenamiento mencionado sólo cede respecto de quienes se encuentren exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se hallen comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos.

    3. ) Que en el presente juicio la actora C. fue despedida de Consolidar AFJPC ha reclamado a la Superitendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa que motivó su inhabilitación para trabajar como promotora en entidades que se dediquen a la administración de fondos previsionales. Dicha pretensión C. no fue dirigida contra su ex empleadoraC no está comprendida dentro de las previsiones del art. 13, inc. e, de la ley 23.898.

    4. ) Que, por consiguiente, toda vez que la recurrente no ha invocado una causal que justifique apropiadamente la

    excepción del pago del depósito previsto por el citado código, corresponde desestimar la petición formulada a fs. 101 vta., punto IV, de la queja.

    Por ello, se rechaza el pedido de la apelante y se la intima para que, dentro del plazo de cinco días, efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AN- TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ (en disidencia parcial).

    DISI

  2. 791. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Concas, A.M. c/ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la recurrente solicita que se la exima de hacer efectivo el pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con sustento en que el art. 13, inc. e, de la ley 23.898 establece que los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes estarán exentos de pagar la tasa de justicia en los juicios originados en la relación laboral.

    2. ) Que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Cvoto del juez VázquezC ("Urdiales" y "Marono") entre muchos otros, Fallos:

      319:1389 y 2805), tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas no deben, en ningún caso, ser exigidos como condicionantes previos al acceso a la jurisdicción; al ser ello así, y con el fin de evitar un claro cercenamiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio, dicho pago sólo deberá ser efectuado una vez concluido el pleito y por la parte que hubiera resultado perdedora.

    3. ) Que sin perjuicio de lo antedicho, relativo al momento en que debe hacerse efectivo el pago, en sustancia la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentren exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se hallen en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos.

    4. ) Que en el sub lite la actora C. fue despedida de Consolidar AFJPC ha reclamado a la Superintendencia de

      Fondos de Jubilaciones y Pensiones la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa que motivó su inhabilitación para trabajar como promotora en entidades que se dediquen a la administración de fondos previsionales. Dicha presentación C. no estar dirigida contra su ex empleadoraC no está comprendida dentro de las previsiones del inc. e del art. 13 de la ley 23.898.

    5. ) Que, en tales condiciones, toda vez que la actora no se encuentra comprendida dentro de ninguna norma que le conceda la exención solicitada, corresponde hacerle saber que C. resultar vencidaC deberá abonar el depósito establecido en el art. 286 del código mencionado.

      Por ello, con el alcance indicado, se rechaza el pedido efectuado.

      Sigan los autos según su estado.

      N..

      A.R.V..

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