Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Septiembre de 2003, C. 933. XXXIX

Fecha15 Septiembre 2003

Competencia N° 933. XXXIX.

V., L. s/ lesiones gravísimas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 18 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga las circunstancias en que se produjo la lesión que causó la muerte de L.V..

De los antecedentes de la causa se desprende que, el 7 de noviembre de 2002, el nombrado, que era un niño de nueve meses de edad, fue internado en el Hospital Santojanni, y luego remitido al Hospital de Niños R.G., por presentar una fractura de cráneo lineal a nivel occipital. En este último establecimiento permaneció en estado de coma hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que falleció.

El juez nacional se declaró incompetente a favor de los tribunales del domicilio de la familia V., sito en Villa Insuperable, provincia de Buenos Aires, con base en que, según los testimonios e informes de los médicos y asistentes del Comité de Maltrato Infantil del Hospital R.G., las lesiones que provocaron la muerte, por sus características, se habrían producido en el ámbito intrafamiliar. Además, sostuvo que esa solución era la más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mejor defensa de los imputados y mayor economía procesal (fs.

460/463).

Por su parte, el magistrado local no aceptó la declinatoria, al considerarla prematura por entender que no se había aún determinado ni el mecanismo ni el lugar de producción de la lesión sufrida por el niño, desde que lo manifestado por el Comité de Maltrato Infantil no se condecía con lo expresado por la doctora B.L., a cargo de la rea-

lización de la autopsia, quien no habría encontrado fracturas antiguas ni otras lesiones que pudieran tener relación con maltrato, a lo que había que sumar el resultado favorable del informe socio-ambiental (fs. 471).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 474/478).

No advierto, a partir de las constancias de la causa, que la contienda se encuentre precedida por una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58. Pienso que ello es así pues, más allá de la discusión acerca de si la lesión traduce maltrato infantil, se carece de elementos que puedan sustentar una hipótesis concreta sobre las circunstancias de modo y lugar en las que el hecho podría haber ocurrido.

En tales condiciones, y de acuerdo con el criterio establecido en Fallos:

306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal nacional, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2003.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR