Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Septiembre de 2003, E. 513. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

E. 513. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina c/ Farmed S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, denegó el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- con apoyo en: a) la índole no definitiva de la sentencia atacada y procesal del asunto; b) la inaptitud de la Sala para juzgar las causales de arbitrariedad y gravedad institucional; y, c) los fundamentos fáctico-jurídicos del fallo que lo validan como acto jurisdiccional (fs. 22).

Contra dicha decisión, la peticionante se alza en queja, por razones que, en suma, reproducen las expuestas en la presentación extraordinaria. Acusa la falta de sustento de la denegatoria (fs. 24/30).

-II-

En lo que interesa, la Sala desechó la queja deducida por la actora con fundamento en que la causa no tramita más ante el fuero y en que el correspondiente incidente -en el que la actora aduce que la pretensión no debe ser verificadafue iniciado y se halla tramitando ante un juzgado concursal de Mendoza, encontrándose en estado de resolver el pedido de caducidad de instancia planteado por la empresa demandada (v. fs. 16).

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 17/21), que fue denegado -reitero- según constancia obrante a fs. 22, dando origen a esta queja.

-III-

En resumen, la quejosa asevera que el fallo incurre en arbitrariedad con base en que: a) soslaya que la oposición a que los principales se remitan al juzgado del concurso fue promovida ante el tribunal federal -no ante el de provincia- y que, lejos de substanciarse, dicho incidente fue desglosado y

restituido a la presentante sin más trámite; b) incurre en una hipótesis de privación de justicia y de gravedad institucional al desprenderse indebidamente de un asunto de su competencia exclusiva e improrrogable (art. 116, de la C.N.); c) prescinde de que la solución adoptada conduce a que se revisen eventuales vicios nulificantes de un acto administrativo del Estado Federal por un juez de quiebras de provincia; y, d) violenta las garantías constitucionales de juez natural, debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.). Hace hincapié, finalmente, en que lo obrado por el inferior al desprenderse de las actuaciones lo fue sin traslado a su parte y que omitió, más tarde, tratar los extremos propuestos por la actora. Reitera que la demanda carece de contenido patrimonial, en tanto persigue la nulidad parcial de un acto administrativo (fs. 17/21).

-IV-

El Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- inició demanda ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, reclamando la nulidad de diversas cláusulas de un convenio ampliatorio y aclaratorio de otro originario suscripto con la firma Farmed SA, dirigido a la provisión de servicios farmacéuticos, farmacológicos y afines (fs.

1/20 del expediente agregado por cuerda, a cuya foliatura se aludirá de aquí en adelante).

Cuestionada la competencia del tribunal por la accionada (v. fs. 216 /218), su titular fundó la decisión adversa al planteo de la quejosa en la naturaleza pública administrativa tanto de la actora como de los convenios y del derecho invocado -leyes n° 19.549, 20.124 y 23.354 y decretos n° 5720/72 y 265/73- (v. fs. 328/328bis), suscribiendo un parecer ratificado luego por la alzada foral, quien hizo hincapié, inclusive, en la índole irrenunciable de la competencia

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Procuración General de la Nación federal en los supuestos en que actúa el Estado Nacional (fs.

360).

Abierto, más tarde, el concurso preventivo de la firma demandada y requeridas las actuaciones por el juez a cargo del 3er Juzgado de Procesos Concursales y Registros de Mendoza (fs. 395/398), las mismas fueron remitidas sin más trámite por el tribunal nacional (fs. 399 y 400/401), quien, asimismo, restituyó a la pretensora el escrito de oposición a la medida, como se desprende de las constancias obrantes a fs.

2/9 de la queja y sus correlativas de la carpeta agregada conforme proveído de fs. 47/48 del citado cuaderno.

Vale señalar que la actora reiteró su cuestionamiento a la atracción concursal en sucesivos escritos y con suerte adversa ante la justicia local -basada en que la causa carece de contenido patrimonial y atañe al fuero federal (fs.

523/524, 536, 564, 569, 576 y 578)- y que el tribunal ordinario rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada (fs. 555/558), quien lo reedita a fs. 587/590, hallándose este último pendiente de tratamiento.

-V-

Juzgo necesario aclarar que, si bien no fueron remitidas por la Sala V las actuaciones correspondientes a la presentación directa tramitada ante su sede, las constancias agregadas en la queja y las restantes actuaciones -acompañadas conforme a lo dispuesto en su oportunidad por VE. (fs. 48 y 52 del cuaderno respectivo)- posibilitan, a mi criterio, decidir la cuestión planteada.

-VI-

Previo a todo, corresponde señalar que, en mi parecer, la decisión de fs. 399 -cuya revisión, finalmente, fue denegada tanto por la juez de grado como por la alzada foralobsta, en principio, a que el caso continúe tramitando ante la

justicia federal, lo que torna admisible el remedio intentado, con arreglo a la doctrina -entre muchos otrosde Fallos:

323:2302 y 325:581.

Recuérdese que adquirió firmeza lo resuelto en torno a la aptitud de la justicia en lo contencioso-administrativo federal para entender en la presente causa (fs. 328/328bis y 360).

A ello se añade que el planteo de la actora dirigido a oponerse a la atracción concursal de las actuaciones -originariamente deducido, como se reseñó, ante la justicia nacional y reiterado en sede local- fue desglosado por el tribunal de concursos (fs. 536), ámbito en el cual, por otra parte, de estar a lo expresado a fs. 557, en ocasión de desestimar el planteo de caducidad de instancia, recobró vigor la intimación de fs.

402 destinada a que la peticionaria ejerza la opción a que se refiere el artículo 21 de la Ley n° 24.522.

En tales condiciones y abierta para la actora la alternativa de acudir a verificar su pretensión o consentir prosiga la causa, todo en sede local, entiendo que se ha suscitado para esa parte un agravio en los términos, entre otros, de Fallos:

306:1312, desde que tal disyuntiva parece comprometer de manera irreparable no sólo lo atinente al fuero federal sino, también, la pretensión de la Fuerza Aérea de que se atienda a la falta de contenido patrimonial de los ítems debatidos (nulidad de las cláusulas de un contrato administrativo suscripto por un organismo perteneciente a la Administración Central: Obra Social de la Fuerza Aérea Argentina).

-VII-

Expuesto lo anterior, corresponde reiterar que, conforme emerge de fs. 1/20, la pretensión de la actora sólo se dirige a que se declare la nulidad de diversas cláusulas de

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Procuración General de la Nación un convenio ampliatorio y aclaratorio de otro suscripto con anterioridad entre las partes, destinado a la provisión de servicios farmacéuticos, farmacológicos y afines (v. fs.

444/452).

En concreto, persigue la nulidad de las modificaciones introducidas al acuerdo originario en orden a ítems tales como competencia, plazos de pago, intereses moratorios, cláusula penal, canon por el permiso de uso de un local, etc.; todo con apoyo en la normativa de las leyes n° 19.549, 20.124 y 23.354; los decretos n° 265/73 y 5720/72 y normas concordantes del Código Civil (fs.

19), sin involucrar el planteo de pretensiones resarcitorias, actuales y concretas, de ninguna índole, como con singular énfasis lo reitera la Fuerza Aérea en sucesivos escritos (v. fs. 523/524, 564, 569, 576 y 578 del principal y fs. 17/22 y 24/30 del cuaderno de queja).

Dicha demanda, en suma, si bien involucra negocios anteriores al mes de julio de 2000 (v. fs. 395), no concierne, empero, en lo inmediato, a un reclamo creditorio como los aludidos por V.E., entre otros, en S.C. D. n° 780, L. XXXVI, Dirección General Impositiva c/ Ingeniero César Tascheret S.R.L., sentencia del 12 de septiembre pasado, por lo que no se justifica la radicación de estas actuaciones ante el tribunal del concurso, tal como lo dispone el artículo 21, inciso 1°, de la ley n° 24.522 respecto de las causas de contenido patrimonial.

-VIII-

Por lo expresado, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2003.

F.D.O.

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