Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2003, C. 1304. XXXIX

Fecha12 Septiembre 2003
Número de registro544563

Competencia N° 1304. XXXIX.

Q., N.A. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de N.A.Q., quien, a raíz de un procedimiento policial, fue detenido en la localidad de P. conduciendo un automóvil que presentaba sus chapas patentes cambiadas, como así también los números de chasis y motor adulterados, y sobre el que pesaba un pedido de secuestro proveniente de una comisaría de esta ciudad.

El magistrado provincial, en consonancia con lo dictaminado por el agente fiscal, declinó parcialmente la competencia, para investigar el delito de encubrimiento, en favor de la justicia nacional que investigaba la sustracción del automotor, en razón de la alternatividad existente entre ambas infracciones (fs. 10).

Esta última, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa por considerar que no existe en el sumario, un estado de sospecha que permita vincular al imputado con la sustracción del vehículo en esta Capital, en atención a que la modalidad de este hecho dificultaba la individualización de sus autores.

Por ello, devolvió el incidente al juzgado origen (fs. 11/12), que mantuvo su criterio y lo elevó a la Corte (fs. 13).

En primer lugar, entiendo que existen dos hipótesis delictivas a considerar para resolver este conflicto.

La primera de ellas se refiere a la infracción al art. 289 del Código Penal, respecto de la cual resultaría de

aplicación la doctrina del Tribunal, en el sentido de que si no es posible establecer el lugar donde se produjo el reemplazo de las placas individualizadoras ni la adulteración de los números de chasis y motor, corresponde atribuir competencia al tribunal donde se comprobó la infracción y se secuestró el vehículo (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y 324:2651).

En consonancia con estos principios, entiendo que es el Juzgado de Garantías N° 2, con jurisdicción sobre el lugar donde se descubrieron las anomalías, el que debe conocer en estos hechos.

Por último, en lo atinente al delito tipificado en el art. 277 del Código Penal, la Corte tiene establecido a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:443, 1001 y 315:312, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 323:772, 2606; 324:3651 y Competencia N° 407 XXXVIII in re "M., P.M. s/ encubrimiento" resuelta el 29 de agosto de 2002).

En esa inteligencia, y sin perjuicio de que el magistrado nacional que interviene en el desapoderamiento del vehículo no definió la situación procesal del imputado respecto de ese hecho, en la medida en que con las constancias a la vista lo desvinculó del hurto, estimo que cabe asignar competencia a la justicia federal de San Isidro, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182 y 323:2032,

Competencia N° 1304. XXXIX.

Q., N.A. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Opino, pues, que en este sentido corresponde dirimir este conflicto.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2003.

Es Copia L.S.G.W.

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