Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, L. 686. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

L. 686. XXXVIII.

L., O.A. c/ M° J. y DD.HH. C art. 3° ley 24.043 (resol. 57/01).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 409/410, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la resolución 57/01 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cuanto denegó el beneficio de la ley 24.043 a O.A.L..

Para así resolver, consideró que no se había probado en las actuaciones administrativas que aquél hubiera estado detenido entre el 15 y el 22 de julio de 1977 y, con relación al período comprendido entre agosto de ese año y noviembre de 1987, en el que sí estuvo privado de su libertad, señaló que ello se debió a que fue condenado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a cumplir la pena de veinticuatro años de reclusión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el mismo lapso y degradación de su estado militar, por considerarlo autor de los delitos de avería de elementos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, asociación ilícita, revelación de secretos concernientes a la defensa nacional, hurto y deserción simple.

Dicho proceso fue revisado por la vía del art. 445 bis del Código de Justicia Militar, en el que la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., si bien confirmó la sentencia, ordenó su libertad desde los estrados del tribunal, porque, al reducir el monto de la pena, hizo coincidir su cómputo con los días que llevaba detenido.

En tales condiciones, entendió que el actor fue privado de su libertad mediante la decisión de un tribunal militar, mientras tenía tal estado y que esa condena fue revisada por la Justicia Federal, es decir, que quedaba fuera del ámbito de aplicación de la ley 24.043.

- II - Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

414/424, donde sostiene, en esencia, que el a quo se apartó de las constancias de la causa y que, al interpretar la ley 24.043, incurrió en un exceso de rigor formal que atenta contra los arts. 16, 31 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional.

Ello es así, porque desde que inició las actuaciones administrativas solicitó que se agregara la causa que tramitó ante la Justicia Militar, en donde figuran pruebas del secuestro que sufrió entre el 15 y 22 de julio de 1977 y, si bien la autoridad de aplicación de la ley 24.043 proveyó su pedido, aquélla nunca fue agregada, al igual que las declaraciones testimoniales efectuadas ante la Cámara Federal de San Martín por otras personas que compartieron su detención.

Sin embargo, sostiene, el propio Estado reconoció tácitamente su secuestro al contestar la denuncia que formuló ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto al período en que estuvo detenido entre 1977 y 1987, señala que el espíritu de la ley fue beneficiar a todas las personas que estuvieron detenidas por razones políticas antes del 10 de diciembre de 1983, tal como surge de la intervención de diversos legisladores que cita, a la que, por otra parte, otorga el carácter de interpretación auténtica del texto legal. Pero, aun cuando se aceptara un criterio restrictivo, no puede afirmarse que haya estado detenido por decisión de un tribunal militar y del Poder Judicial, porque recurrió la sentencia del primero de aquéllos cuando le fue notificada (fecha desde la cual, además, perdió su estado militar), pese a que no se le asignó un defensor y, como consecuencia de ello, se declaró desierto su recurso. Recién nueve años después, la Corte resolvió que la Cámara Federal de

L. 686. XXXVIII.

L., O.A. c/ M° J. y DD.HH. C art. 3° ley 24.043 (resol. 57/01).

Procuración General de la Nación San Martín interviniera como tribunal de alzada.

Asimismo, señala que la ley en cuestión debe interpretarse en forma amplia y generosa, por su carácter reparativo en materia de derechos humanos, en donde rige el principio pro homine, que exige la resolución de cada caso de la forma más beneficiosa para la persona y sus derechos, tal como surge de tratados internacionales de los que forma parte la República.

Por último, afirma que se encuentra en iguales condiciones que otros beneficiarios y denegarle la reparación legal alegando su calidad de militar, es establecer una discriminación arbitraria que importa ilegítima persecución contra determinadas personas y, por lo tanto, un atentado contra el principio constitucional de igualdad.

- III - El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de la ley federal 24.043 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art.

14, inc.

31, de la ley 48; Fallos:

323:1625).

- IV - Con relación al fondo del asunto, ante todo, cabe recordar que la que los beneficios previstos por la ley 24.043 se conceden a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de autoridades militares (cfr. art. 11) y que su finalidad fue "otorgar una compensación económica a personas privadas del

derecho constitucionalidad a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto" (Fallos: 320:1469).

En ese mismo precedente, con cita del senador M., autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, el Tribunal resaltó que la voluntad del legislador fue "hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal" (cons. 61, reiterado en Fallos: 323:1625).

Pues bien, en virtud de tales premisas, considero que la ley 24.043 no abarca a las condenas impuestas por infracciones y delitos previstos en la legislación militar y, en consecuencia, que la sentencia apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada, toda vez que al actor no se lo privó de su libertad por una orden ilegítima, sino que ello fue producto de la condena que le impuso un tribunal competente, a cuya jurisdicción estaba sujeto por revestir estado militar, en un proceso que, además, fue controlado por los magistrados del Poder Judicial.

En efecto, cabe poner de manifiesto que está fuera de discusión en autos que el cabo primero de la Fuerza Aérea O.A.L. fue condenado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a cumplir una pena de reclusión, al considerarlo responsable de diversos delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, así como que la Cámara Federal de San Martín confirmó esa sentencia aunque redujo su pena.

Entiendo, además, que es oportuno señalar, por un lado, que resultan aplicables al sub lite las conclusiones de Fallos: 323:1625, ya que el actor, al momento de ser condenado, no revestía la condición de "civil" que exigen los arts. 11

L. 686. XXXVIII.

L., O.A. c/ M° J. y DD.HH. C art. 3° ley 24.043 (resol. 57/01).

Procuración General de la Nación y 21, inc. b) de la ley 24.043 para acceder al beneficio que ahí se instituye y, por el otro, que la Corte también consideró que estaban excluidas del ámbito de aplicación de esa ley las detenciones ordenadas por tribunales judiciales (Fallos: 320:52 y 325:178), supuesto en el cual podría ser incluido el presente, toda vez que el proceso militar al que fue sometido el actor fue revisado por el Poder Judicial.

Por otra parte, aun cuando no se me escapa la finalidad reparadora de la ley 24.043 -de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio-, no puedo pasar por alto que la clara redacción del art. 21, inc. b), así como las consideraciones expuestas precedentemente, conducen a desechar la pretendida violación del derecho constitucionalidad de igualdad que, según el apelante, le irrogaría la sentencia, ya que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni comporte ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 300:1049 y sus citas).

Respecto al período comprendido entre el 15 y el 22 de julio de 1977, en el que el actor alega haber estado detenido, además de lo expuesto anteriormente, cabe señalar que la Cámara confirmó la desestimación del beneficio fundada en razones de hecho y prueba, materias que, por regla, están reservadas a la resolución de los jueces de la causa y excluidas del conocimiento de la Corte por vía del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos de excepción que, ciertamente, no se advierten en el sub examine.

Así lo creo, porque el a quo hizo mérito del informe de la autoridad de aplicación obrante a fs. 312/314, producido luego de la incorporación al expediente administrativo de los

antecedentes relativos a la detención del actor, muchos de los cuales son los mismos que aquél señala como fundamentos de su petición y que no fueron agregados. A ello, cabría agregar que la condena del tribunal militar lo encontró responsable de la infracción de deserción simple (v. fs. 218/225).

- V - Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 409/410 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003.- Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR