Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, D. 561. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

D. 561. XXXVII.

D., A.R.P. de y otro c/ M° J. y de DD.HH. ley 24.411 (resol.

339/01).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la resolución 339/01 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que denegó el beneficio de la ley 24.411, respecto de H.R.D. -quien falleció en un enfrentamiento policial-, por entender que el accionar de las fuerzas de seguridad se encontraría cubierto por las previsiones del art. 34 incs. 41 y 61 del Código Penal (fs. 68/69).

Contra ese pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 73/79, que fue concedido.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria, porque desestimó su impugnación al dictamen de la autoridad de aplicación de la ley 24.411 y porque aplica el principio del art. 61 de la ley 24.823 en contra de sus pretensiones, cuando precisamente aquél señala que, en caso de duda, debe estarse a la concesión del beneficio.

Ello es así, toda vez que el razonamiento de la Cámara da por verdaderos hechos que no lo son. En efecto, si bien el informe administrativo señala que D. murió en un enfrentamiento con la policía y que V. (que estaba con aquél) solo fue herido y luego rematado cuando se encontraba indefenso, ello no es cierto, ya que el primero fue herido de gravedad durante el tiroteo pero no murió en ese momento, sino cuando era trasladado en un móvil policial y no en una ambulancia.

Así lo corrobora el certificado de defunción, cuando indica que el deceso se produjo a las 20, una hora después del enfrentamiento.

En su concepto, existió un lapso en el que D.

se encontró herido y totalmente indefenso en manos de las fuerzas de seguridad, que entregaron su cuerpo destrozado y con signos de violencia, que remataron de diez balazos a V. y que nunca fueron investigadas por su accionar en el ámbito judicial. Todas estas circunstancias -dice- permiten suponer fundadamente que el fallecimiento se produjo como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad y que ello pudo haber ocurrido por acción u omisión. Sin embargo, tanto la autoridad administrativa como el a quo soslayaron inexplicablemente la aplicación del principio del art. 61 de la ley 24.823.

- II - El remedio federal es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de la ley federal 24.411 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 31, de la ley 48; Fallos: 324:2934).

- III - Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos:

323:1491 y sus citas).

Ello aclarado, observo que la ley 24.411 otorga un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas que, al momento de su sanción, estuvieren en estado de desaparición forzada (art.

11), el que es extensivo a "...los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al

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D., A.R.P. de y otro c/ M° J. y de DD.HH. ley 24.411 (resol.

339/01).

Procuración General de la Nación 10/12/83" (art. 21).

La ley 24.823 introdujo varias modificaciones al régimen original y, en lo que aquí interesa, agregó un segundo párrafo al art.

61, que reza:

"en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o a sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe". La finalidad de esta modificación fue subsanar "...la dificultad que existe en muchos supuestos de obtener las pruebas suficientes para acreditar los hechos contemplados en la ley. Hay que tener en cuenta que el registro de los trágicos años del pasado de nuestro país no está unificado, se encuentra atomizado e incompleto y existe gran número de casos en los que aún se está procesando la información. La iniciativa tiene el propósito de agilizar la percepción de la indemnización que se ha visto postergada desvirtuándose el carácter reparatorio que la misma tiene" (cfr. Informe de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Derechos Humanos y Garantías y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados, en el se que aconseja la aprobación del proyecto modificatorio de la ley 24.411. Diario de Sesiones de la H.

Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 91, 23 de abril de 1997, p. 1404) y, en términos elocuentes, al intervenir en el debate parlamentario, el diputado L.A. señaló "...debo insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones" (ibid., apéndice, p. 1454).

Por aplicación de tales criterios interpretativos, considero que asiste razón a la actora cuando sostiene que el

fallecimiento de su hijo está aprehendido en el art. 21 de la ley 24.411 y que, a tenor del principio que sienta el art. 61 de la ley 24.823, corresponde otorgarle el beneficio legal.

Así lo estimo, porque si bien la autoridad de aplicación de aquellas leyes consideró que la conducta que desplegó la policía en el enfrentamiento que dio lugar a la muerte de D., estaba cubierta por las causas de justificación de los incs. 41 y 61 del art. 34 del Código Penal, nada hay en el informe de fs. 10/11 que permita apoyar esa conclusión, sino todo lo contrario, a la luz del art. 61 de la ley 24.823.

En efecto, ahí se admite la existencia del enfrentamiento, que la Policía provincial dijo no tener antecedentes sobre el caso, salvo los resultantes del prontuario de Drangosch -que acredita la existencia de un cadáver-, así como que ni la Justicia federal (que debió haber intervenido por la supuesta incautación de armas de guerra) ni la local tramitaron causa alguna sobre tales hechos.

También se indicó que el Estado no conservó los elementos documentales que debía producir sobre tales sucesos y concluyó que esa ausencia, derivada del incumplimiento estatal, no podía perjudicar al solicitante del beneficio, más sin embargo, justificó el accionar policial sin ningún sustento.

En tales condiciones, entiendo que no puede afirmarse categóricamente que la muerte del hijo de la actora no haya sido consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad, tal como lo requiere el art. 21 de la ley 24.411 para acceder al beneficio que establece, ni que ese accionar esté justificado por el Código Penal.

Y, aun cuando es cierto que no cualquier actividad que aquéllas hayan realizado será suficiente para comprometer

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D., A.R.P. de y otro c/ M° J. y de DD.HH. ley 24.411 (resol.

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Procuración General de la Nación la responsabilidad del Estado en los términos legales (cfr. dictamen de esta Procuración General, in re D.770. XXXVI, "De Paz, J.M. de la Asunción c/ Ministerio del Interior", del 30 de mayo de 2001, a cuyos términos y conclusiones se remitió el Tribunal en su sentencia del 19 de febrero de 2002 [Fallos:

325:165]), considero que, en el caso, la sentencia apelada no respetó la intención del legislador, pese a que ella resulta pertinente para la adecuada solución del litigio, ni extremó los recaudos interpretativos que exige la ley para evaluar y ponderar si la peticionaria cumplía con los requisitos exigidos para obtener la reparación que consagra la ley 24.411.

- IV - En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 68/69 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y conceder el beneficio legal.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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