Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, C. 1264. XXXIX

Fecha09 Septiembre 2003

Competencia N° 1264. XXXIX.

M., J.R. s/ infr. art. 239 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2, ambos de M., Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida.

De la denuncia formulada por J.R.M. surge que al vencimiento de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, que tenía en el Banco de Galicia y Buenos Aires, sucursal M., le informaron la imposibilidad de restituírselo en virtud de las normas dictadas por el Gobierno Nacional.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31, que previno, se declaró incompetente para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría desarrollado en jurisdicción bonaerense, donde tiene su sede la sucursal de la entidad bancaria a la que fue confiada la guarda del dinero (fs. 17).

Por su parte, la magistrada provincial, remitiéndose a los fundamentos del fiscal en su dictamen, también se inhibió para conocer en este proceso. Sostuvo la representante del Ministerio Público que la conducta a investigar respondería a disposiciones expresas del Poder Ejecutivo Nacional Cdecretos 1570/01, 214/02 y 494/02C, que por aplicación de la ley 25.587, arts.

  1. y 6°, deben ser investigados por la justicia federal (fs. 26/27).

Esta última, por su parte, luego de efectuar algunas diligencias de investigación, no aceptó el planteo, con fundamento en la doctrina, reciente, del Tribunal en la materia (fs. 52/53).

Con la insistencia del juez provincial (fs. 55), y la elevación del expediente a la Corte (fs. 56), quedó formalmente trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).

En autos, la circunstancia de que la justicia federal asumiera la jurisdicción, dando trámite a las actuaciones recibidas, importó, a juicio de este Ministerio Público, una tácita aceptación de la competencia; en consecuencia, el auto de fs. 52/53 significó la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del juez nacional y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada (Fallos: 300:640).

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Como bien lo sostiene el magistrado federal, tiene decidido V.E., en casos que guardan similitud con el presente, que la conducta a investigar constituye prima facie un delito de índole común, sin perjuicio de las disposiciones de carácter federal, cuya interpretación podría resultar necesaria para evaluar la naturaleza delictiva del hecho (Competencias N° 550.XXXVIII, in re "B., O. s/ denuncia por infr. art. 173, inc. 2°, del Código Penal" y N° 444.XXXIX "Bank Boston N.A. s/ defraudación por retención indebida", resueltas por los fundamentos el 11 de febrero y 11 de junio de este año, respectivamente).

Por lo expuesto opino que corresponde a la justicia

Competencia N° 1264. XXXIX.

M., J.R. s/ infr. art. 239 del C.P.

Procuración General de la Nación provincial continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003.

L.S.G.W.

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