Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2003, C. 979. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 979. XXXIX.

S., C. y otro s/ su denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción n1 1 de Paraná, provincia de Entre Ríos y el Juzgado de Garantías en lo Penal n1 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de C.S. y de V.F., en su carácter de D. General de Salud Pública y de Directora de Salud Comunitaria, de la Municipalidad de Paraná, respectivamente.

En ella relatan que la firma Pharma del Plata S.R.L., adjudicataria de la licitación n1 47/99, habría suministrado medicamentos que no cumplían con las condiciones técnicas establecidas en la materia.

El juez entrerriano declinó su competencia en razón del territorio, al considerar que la adulteración de uno de los productos habría tenido lugar en la localidad de San Martín, donde se encuentra el Laboratorio Shabba y habría sido elaborado el medicamento (fs. 77).

El magistrado bonarense, a su turno, si bien aceptó esta última circunstancia, así como también que los hechos configurarían el delito previsto y reprimido en el artículo 200 del Código Penal, entendió que, de conformidad con el artículo 89 de la ley 24.481, correspondía a la justicia federal conocer en la investigación. No obstante ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 83/84).

Éste, luego de sostener que el suceso pesquisado consistía en la adulteración de medicamentos, y no de su marca o patente, insistió en su criterio y elevó este incidente a conocimiento del Tribunal (fs. 87).

En primer término, creo oportuno destacar que la Corte tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces

entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado bonaerense, no consideró que debía intervenir la justicia de Entre Ríos, sino que se limitó a sostener que correspondía al fuero federal conocer de los hechos que motivaron esta cuestión.

Sin embargo, opino que, salvo mejor criterio de V.E., razones de economía procesal y la necesidad de dar pronto fin a esta cuestión, aconsejan dejar de lado ese reparo formal, por lo que me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 307:2139; 316:1549 y 323:2032, entre muchos otros).

Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene decidido que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, los magistrados intervinientes le atribuyen a los sucesos (Fallos:

316:2374, entre muchos otros).

Según mi parecer, y de acuerdo a las constancias reunidas en el incidente, el hecho investigado encuadraría en las previsiones del artículo 22 de la ley 16.463, de aplicación en la materia.

Entiendo que ello es así, en tanto de esa misma norma y de sus posteriores reglamentaciones -decreto n1 9763/64, modificado a su vez por los nros. 150/92 y 177/93surge que su objeto es no sólo proteger la salud pública sino también la economía del consumidor y la mayor transparencia y competencia del mercado de medicamentos (artículos 2, 7 y 9 de esa ley, y consideraciones del decreto 150/92).

Asimismo, en Fallos: 310:112, considerando 61, V.E.,

Competencia N° 979. XXXIX.

S., C. y otro s/ su denuncia.

Procuración General de la Nación ha entendido que "la ratio manifiesta de ambas normas" -en referencia a la ley 16.463 y al decreto reglamentario n1 9763/64 vigentes en aquel momento- es "evitar el uso indebido de medicamentos, así como determinar la peligrosidad de éstos, su comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas, técnicas o económicas, de acuerdo con los adelantos científicosY".

En este orden de ideas, cabe aclarar que el "peligro para la salud" no aparece como requisito del tipo del artículo 22, de la ley de medicamentos, por lo que su presencia por sí sola, es incapaz de producir afectaciones a los otros fines que resguarda esa norma. Por otro lado, sólo en el supuesto de no existir estas últimas, resultaría de aplicación el artículo 200 del Código Penal, que contempla la adulteración de un modo peligroso para la salud de sustancias medicinales de consumo público.

A partir de un razonamiento similar al aquí expuesto, la Corte resolvió en Fallos: 317:1022 un conflicto de competencia suscitado con motivo de un hecho relacionado con la industria vitivinícola, cuyos principios resultan aplicables en la especie (Fallos: 321:1705, considerando 31).

En relación con esas consideraciones, cabe poner de resalto que de lo actuado surge no sólo que los medicamentos habrían sido adulterados de un modo peligroso para la salud (vid. informe médico forense agregado a fojas 45) sino también, que la maniobra investigada resultaría idónea para afectar la economía del consumidor, así como la transparencia y competitividad del mercado.

A tal punto es así que, si bien no se ha incorporado al incidente el pliego de licitación pública, uno de los factores que seguramente se tuvo en cuenta a los efectos de la adjudicación, fue el precio de los productos, a lo que debe

sumarse que, según se advierte del informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicamentos de fojas 41/43, en casi la totalidad de los medicamentos existía una dosis menor de droga de la que fue declarada, lo que autoriza a sostener en los términos de los precedentes citados, que se ha perjudicado la economía del consumidor que abonó una suma por un producto cuya calidad no se condice con lo considerado por aquél para el pago de ese importe.

Ese defecto, según mi parecer, ha afectado también la transparencia y competitividad del mercado y, más aún, cuando la intervención de los laboratorios investigados se otorgó en el marco de un llamado a licitación formulado por la municipalidad de Paraná.

Asimismo, cabe poner de resalto que, esos fines resultarían conmovidos también a la luz de la doctrina de Fallos: 317:1022, ya citada, en tanto se aprecia que los medicamentos adulterados serían producidos en territorio bonaerense, y fraccionados o, al menos distribuidos, en la provincia de Entre Ríos.

Vinculado a este último aspecto, adquieren relevancia los dichos de V.G.F., en cuanto sostiene que "Laboratorios Pharma S.R.L" actúa como distribuidor de "Laboratorios Shabba" (fs. 47/48) y la documentación agregada a fojas 54/64, de la cual surge que la primer droguería mencionada posee autorización para funcionar en el ámbito entrerriano, a lo que debe sumarse, el testimonio de L. de L.A. (fs. 69/69) quien afirma que en algunas ocasiones los productos eran fraccionados en los centros de salud.

En consecuencia, la adecuación de los hechos a las previsiones del artículo 22 de la ley 16.463, hace surtir la competencia del fuero excepción, en tanto V.E. le ha recono-

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S., C. y otro s/ su denuncia.

Procuración General de la Nación cido carácter federal a las normas contenidas en ella (vid Fallos: 321:1434 y 324:3940, entre otros).

En relación con la competencia territorial advierto que, de la investigación practicada hasta el momento no resulta posible establecer si la adulteración de los medicamentos habría ocurrido durante su proceso de elaboración, o donde fueron entregados para su distribución (confr.

Fallos:

300:1070) por lo que, a mi modo de ver, debe ser este último lugar el preferido a esos fines (doctrina de Fallos:

314:1445).

Asimismo cabe señalar que, además, allí se encontrarían los productos secuestrados, se domiciliarían las enfermeras, médicos y pacientes que los habrían tenido en su poder o consumido, y se hallaría la sede del Laboratorio Pharma del Plata S.R.L. (fs. 47/48, 51, 53/64 y 66/72).

Con base en las consideraciones expuestas, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

317:929; 318:182 y 323:2032, entre otros), para continuar con la presente investigación.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003.

E.E.C.

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