Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, R. 276. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 276. XXXVI.

R.O.

Rosso de I., I. c/ ANSeS s/ impugna- ción acuerdo 1778 del 23-11-95.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Rosso de Icardi, I. c/ ANSeS s/ impugnación acuerdo 1778 del 23-11-95".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la modificación de la fecha inicial de pago de la pensión por el fallecimiento del hijo ocurrido el 11 de octubre de 1992, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el a quo ponderó que la recurrente percibía una pensión del esposo y su jubilación por invalidez y que no obstante haber manifestado su voluntad de resignar ambas para obtener otra pensión de acuerdo con lo establecido en el art.

    38 de la ley 18.037, después renunció sólo a uno de los beneficios. Sobre esa base, la alzada convalidó el acto administrativo que había otorgado la prestación desde el 1° de noviembre de 1995, por entender que desde esa fecha se habían reunido los requisitos legales y dado de baja la jubilación por invalidez con los cargos aplicados.

  3. ) Que la actora sostiene que dicha fecha ha sido fijada en forma arbitraria al no coincidir con la del fallecimiento del hijo, ni con ningún otro dato relevante de la causa que justifique apartarse de la regla del art. 44, inc. b, de la ley 18.037, según el cual corresponde el pago de la pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante.

  4. ) Que la apelante aduce también que la cámara tuvo en cuenta únicamente el escrito de renuncia a la pensión del marido, presentada a pedido del propio organismo previsional,

    y que en el fallo no se hizo mérito de que el requisito exigido en el art. 38, incs. 3 y 4, de la ley mencionada había sido satisfecho al iniciar el expediente, oportunidad en que optó de modo expreso por el beneficio requerido y manifestó su voluntad de resignar las dos prestaciones que estaba percibiendo una vez concedido aquél (fs.

    2 del expediente 996-1863422-8-13).

  5. ) Que no se advierten razones para haber dejado de lado las normas del art. 44 de la ley 18.037, pues al momento de la solicitud Cagosto de 1993C la actora reunía las condiciones del art. 38, incs. 3 y 4, de la misma ley y había efectuado la opción legal para acceder a la pensión por el fallecimiento del hijo desde el 12 de octubre de 1992, fecha desde la cual debían cesar sin más las prestaciones restantes (fs. 1/18 del expediente 996-1863422-8-13).

  6. ) Que la actuación administrativa confirmada por la cámara no se ajustó al procedimiento legal. Después de dos años de trámite, exigió a la titular que eligiera una de las pensiones, otorgó el beneficio a partir del 1° de noviembre de 1995 y continuó pagando la jubilación por invalidez sin advertir que debía ser dada de baja con arreglo al derecho ejercido en el año 1993 (conforme fs. 32, 39 y 50 del expediente administrativo mencionado).

  7. ) Que el error de la ANSeS, que generó una duplicidad de haberes posteriormente subsanada mediante la formulación de los cargos correspondientes, en nada modifica el derecho de la interesada a percibir la pensión desde el día siguiente al fallecimiento del hijo según lo prescripto en el art. 44, inc. b, de la referida ley 18.037.

  8. ) Que, por lo tanto, dado que el pago de la jubilación por invalidez y de la pensión derivada de la muerte del

    R. 276. XXXVI.

    R.O.

    Rosso de I., I. c/ ANSeS s/ impugna- ción acuerdo 1778 del 23-11-95.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cónyuge cesa legalmente desde la adquisición del nuevo derecho, la titular debe cobrar las mensualidades devengadas desde el 12 de octubre de 1992 hasta el 1° de noviembre de 1995, sin perjuicio de que se les descuenten las sumas efectivamente percibidas durante el mismo período en razón de los beneficios que debieron ser suspendidos en su oportunidad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR