Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, M. 164. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 164. XXXV.

M.S.A.C.I.F. e I. c/ A.N.A. s/ Adminis- tración Nacional de Aduanas.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Marfer S.A.C.I.F. e I. c/ A.N.A. s/ Administración Nacional de Aduanas".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda de repetición promovida por Marfer S.A.C.I.F. e I. contra la Administración Nacional de Aduanas, a fin de obtener que se le restituya la suma que en concepto de derechos de importación habría abonado en exceso en el despacho de importación n° 58.843/87, con más sus accesorios y actualización, al ingresar mercadería proveniente de la República Federativa del Brasil sin advertir que dicha mercadería se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica n° 1 Csuscripto entre la Argentina y el citado paísC, según el cual sólo correspondía tributar un 2% en concepto de derechos, en lugar del 20% que determinaba el régimen general por el cual se había efectuado la operación.

  2. ) Que para así decidir la cámara señaló que el mencionado acuerdo dispone que para que las mercaderías detalladas en la "lista común" puedan beneficiarse con el tratamiento acordado, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de origen y que la propia actora reconoció que con el despacho de importación había omitido presentar el certificado de origen que exige el acuerdo bilateral. Por otra parte, sostuvo que si bien al momento de documentarse la operación se encontraban vigentes tanto el régimen general como el preferencial, éste no establecía que aquel certificado podía acompañarse en un momento posterior. Como conclusión afirmó que era a la actora a quien correspondía aportar el

    certificado de origen en el momento del registro de la declaración para poder beneficiarse así del régimen preferencial, ya que es en ese momento en que se configura el hecho imponible y se fija el derecho de importación aplicable de conformidad con lo dispuesto por el art. 637 del Código Aduanero, que resulta aplicable al caso en virtud de lo establecido por el art. 5 del Tratado de Montevideo de 1980. Por lo tanto, juzgó que resultaba improcedente el pedido de la actora de modificar con posterioridad al momento fijado por el mencionado art. 637 el derecho de importación.

  3. ) Que contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 206 y es formalmente procedente en razón de ponerse en tela de juicio la inteligencia de normas federales Cel art.

    637 del Código AduaneroC y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que el mencionado art. 637 establece reglas para determinar la norma arancelaria aplicable a la mercadería que se importa para consumo de modo regular. Como lo expresa la exposición de motivos del Código Aduanero, ese artículo, en sus distintos incisos, contempla diversas situaciones según un orden cronológico, y "la norma arancelaria vigente al momento de cada uno de dichos supuestos será la que indique el derecho aplicable".

    En concordancia con ello, el art.

    639 del mencionado ordenamiento establece que a los fines de la liquidación de los derechos y de los demás tributos que correspondieren serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638. Este último artículo C638C trata sobre la misma materia, pero contempla supuestos de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación importaciones irregulares, por lo que no es aplicable al caso.

  5. ) Que, consecuentemente, del mencionado art. 637 Cinc. bC sólo puede extraerse como conclusión Cen lo que al caso interesaC que en el sub lite resulta de aplicación el régimen arancelario vigente al momento en que se registró el despacho de importación 58.843/87.

  6. ) Que, por ello, al no discutirse en el sub examine que a la fecha en que la actora registró su solicitud de destinación de la mercadería importada, se hallaba vigente C. del régimen arancelario generalC un régimen preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 1, que fue suscripto por nuestro país y la República Federativa del Brasil, resulta incorrecto sustentar la no aplicación de este último en la única y exclusiva razón dada por la sentencia, esto es, lo dispuesto en el art. 637, inc. b, del Código Aduanero.

    Que, por lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelado, en cuanto se funda en una incorrecta interpretación del art. 637 del Código Aduanero.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. N. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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