Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, C. 338. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 338. XXXIX.

    R.O.

    Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civ. (T.F. 15182-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: AClub Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civ. (T.F. 15182-I) c/ D.G.I.@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de agravios por el organismo recaudador, revocó parcialmente la resolución de la Dirección General Impositiva por la cual se había determinado de oficio la obligación del contribuyente frente al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre diciembre de 1989 y septiembre de 1992, y aplicado una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

      Contra dicho pronunciamiento el ente fiscal interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 431/432) que fue concedido (fs.

      437/437 vta.).

    2. ) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 314:989).

    3. ) Que la expresión A. sus accesorios@ determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (Fallos: 300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523; 325:1032, entre muchos otros).

    4. ) Que, asimismo, a tales fines, cabe excluir el monto correspondiente a la multa impuesta, pues esta Corte ha establecido que no puede hablarse de valor en disputa cuando

      lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa, disciplinaria o represiva. Ello así, pues la finalidad de tal medida no consiste en reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario, sino en la restauración del orden jurídico infringido (Fallos: 324:3083).

    5. ) Que, en virtud de la doctrina recordada en los considerandos que anteceden, el recurso deducido por la demandada es improcedente ya que, según resulta del informe acompañado al escrito de su interposición (fs. 431), el monto del tributo en disputa C. considerar los intereses y la multaC no supera el límite legal al que se ha hecho referencia.

      Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden en razón de que la actora no cuestionó la procedencia formal del recurso. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

      VO

  2. 338. XXXIX.

    R.O.

    Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civ. (T.F. 15182-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3°, inclusive, del voto de la mayoría.

    1. ) Que, en tales condiciones, el recurso deducido por la demandada es improcedente ya que, según resulta del informe acompañado al escrito de su interposición (fs. 431), el monto del tributo en disputa C. considerar los interesesC no supera el límite legal al que se ha hecho referencia.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden en razón de que la actora no cuestionó la procedencia formal del recurso. N. y devuélvase. A.B..

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