Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2003, A. 1007. XXXVI

Fecha03 Septiembre 2003
  1. 1007. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Aguas de Formosa S.A. y otra c/ Formosa, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 290, V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, con motivo de las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa de SAGUA International Corporation, opuestas por la Provincia de Formosa a fs.

    267/269, cuyo rechazo solicitaron las actoras a fs. 287/289.

    - II - La Provincia sostiene que V.E. resulta incompetente para entender en el sub lite, porque mediante su resolución de fs. 234/235 desestimó el pedido de las actoras de citar a juicio como tercero al Estado Nacional, en el que aquéllas fundaron la competencia originaria del Tribunal.

    También afirma que la demanda de las actoras versa sobre cuestiones de derecho público local, cuyo conocimiento está reservado a sus tribunales y que, por lo tanto, resulta ajena a esta instancia.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la co-actora SAGUA International Corporation, señala que se trata de una accionista de Aguas de Formosa S.A., que es la persona jurídica que resultó concesionaria de la prestación de los servicios de provisión de aguas y desagües cloacales de las ciudades de Formosa y Clorinda. En tal carácter, es una persona distinta de la concesionaria, que será la única afectada por la admisión o el rechazo de esta acción.

    - III - A fin de evacuar la vista conferida, estimo necesario señalar que V.E. declaró que la presente causa debe tramitar ante su instancia originaria, en tanto se debate una cuestión federal y se halla demandada una Provincia (fs.

    /235).

    En virtud de ello, considero que la excepción de incompetencia no puede prosperar, toda vez que la Provincia no logra demostrar que la materia debatida en el sub lite sea ajena al conocimiento originario de V.E. y reservada a los jueces locales, atento al respeto que merecen las autonomías provinciales.

    Al respecto, cabe recordar que en autos las actoras pretenden que se declare la invalidez de una ley local, por considerarla contraria a las garantías y derechos que reconoce la Constitución Nacional (v. escrito de demanda y considerandos 21 y 31 de la resolución de fs. 234/235), y que el Tribunal ha sostenido reiteradamente su competencia para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    211:1162; 311:810; 317:347, entre muchos otros).

    Por otra parte, es inconducente para resolver el planteo la mención de la Provincia acerca del rechazo del pedido de citación como tercero del Estado Nacional, en la medida en que V.E. declaró su competencia por la materia debatida en el pleito y no por las personas involucradas.

    - IV - En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de SAGUA International Corporation, es preciso señalar que el art. 347, inc. 31) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma

  2. 1007. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Aguas de Formosa S.A. y otra c/ Formosa, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

    Procuración General de la Nación previa a la sentencia, en la medida en que resulte manifiesta (Fallos: 321:551), así como que la defensa sine actione agit procede cuando alguna de las partes en el litigio no es titular de la relación jurídica que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:

    318:2114, entre muchos otros).

    Sobre tales bases, a mi modo de ver, en el sub examine dicho planteo no reviste el carácter manifiesto que exige el ordenamiento procesal para su consideración en esta etapa, pues para su dilucidación será necesario un estudio y examen atento de las disposiciones reglamentarias incluidas en el pliego de bases y condiciones que forma parte de la concesión, a fin de determinar si aquella co-actora es responsable frente a la Provincia, como se afirma en la demanda y en el escrito de contestación de excepciones o si, por el contrario, como alega el Estado local, efectivamente no resulta alcanzada por la sentencia que eventualmente se dicte en autos.

    - V - Por lo expuesto, considero que deben desestimarse las excepciones opuestas por la Provincia de Formosa a fs.

    267/269.

    Buenos Aires, 3 de septiembre de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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