Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2003, C. 704. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 704. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (citados como terceros la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional) s/ acción declarativa de certeza. Cincidente de medida cautelarC.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad de derecho público no estatal, que se rige por lo dispuesto en la ley nacional 20.488 y en la ley 466 de la legislatura de la ciudad, promueve acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación que el demandado otorga a la ley local 10.620 y a la Constitución de la provincia.

    Cuestiona tal inteligencia, en cuanto le niega validez a las certificaciones que realiza respecto de los actos profesionales efectuados por sus representados, dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, relativos a personas o entes que se domicilian en la Provincia de Buenos Aires, lo cual vulnera, a su entender, los arts. , 75 inc. 12 y 124 de la Constitución Nacional, como así también lo dispuesto en los decretos del P.E.N. 2284/91 y 2293/92 y en la ley nacional 24.307 Cque desregulan el ejercicio de las profesiones liberalesC, y viola, en consecuencia, el art. 31 de la Ley Fundamental.

    Pone de resalto que dichos actos profesionales se desarrollan dentro del territorio en el que el consejo profesional de la ciudad autónoma ejerce su exclusivo poder de policía contable, por lo cual, la resolución de mesa directiva 463 del consejo profesional demandado, dictada el 20 de septiembre de 2002, que establece su invalidez, constituye una improcedente extralimitación, ya que, cumplido el recaudo de

    la legalización de los documentos en el lugar en donde fueron otorgados, estos actos públicos gozan de plena fe en todo el territorio de la Nación (art. 7° de la Constitución Nacional).

    Señala, además, que la prohibición que se intenta introducir, conculca también con el principio de "unidad de la legislación civil" establecido en el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental.

    Asimismo, manifiesta que el demandado ha consentido, sin reserva alguna, por más de diez años Cdesde 1992C, la actividad que desarrolla y que ahora se impugna sobre la base de una diferente interpretación de la legislación local vigente, comportamiento que da origen a esta acción declarativa de certeza.

    Por ello, cita como terceros, a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al entender que la controversia le es común por ser quien dictó la norma cuestionada, y al Estado Nacional (Poder Ejecutivo) y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el art. 90, inc. 1°, de dicho código, en tanto la sentencia que se dicte podría afectar el interés propio de ambos, en la medida en que se encuentra controvertida la validez de normas nacionales y locales.

    Por otra parte, también se presentan como coactores dos profesionales matriculados en dicho colegio, con domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes se encuentran directamente afectados por la situación (v. fs. 22 vta./29 vta.).

    Manifiesta que en los autos caratulados "Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ diligencias preliminares", que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 de La

  2. 704. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (citados como terceros la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional) s/ acción declarativa de certeza. Cincidente de medida cautelarC.

    Procuración General de la Nación Plata, Provincia de Buenos Aires, se dictó una medida cautelar, el 5 de noviembre de 2002, por la cual se le ordenó abstenerse en lo sucesivo de realizar y/o convalidar y/o autorizar y/o cobrar dichos actos profesionales. Agrega que ya se ha iniciado la demanda posterior y dicho proceso difiere sustancialmente de éste en cuanto sólo tiene un contenido patrimonial.

    Afirma también que la justicia provincial resulta incompetente para entender en dicho proceso tanto en razón de la materia como del territorio (expediente que actualmente se encuentra ante los estrados de V.E.

    CCompetencia N° 656.

    XXXIX.C a fin de que se dirima una cuestión de competencia, por vía de inhibitoria, planteada por el juez nacional en lo contencioso administrativo federal n° 4 de la Capital).

    En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar, por la cual se lo autorice a efectuar las certificaciones que le niega el demandado.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 29.

    -II-

    Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es preciso que una provincia participe en el pleito, tanto en forma nominal Cya sea como actora, demandada o terceroC como sustancial, esto es, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (doctrina de Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322: 1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma

    manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

    307:2249; 308:2621; 314:405).

    En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir a fin de determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que el actor dirige su pretensión contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, quien, según el art. 38 de la ley local 10.620, es una entidad de derecho público no estatal, que goza de independencia funcional respecto de los poderes del Estado provincial y, en consecuencia, no se identifica con éste.

    No obstante, intenta hacer surtir la instancia originaria de la Corte, al citar como tercero obligado, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Provincia de Buenos Aires.

    Sobre el punto, se debe tener presente que corresponde a quien solicita la citación del tercereo acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos:

    313:1053), debiendo desestimarse si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470).

    En su mérito, es mi parecer que en el sub lite tal intervención no resulta procedente, toda vez que tiene su fundamento en que la provincia es el órgano emisor de la norma, hecho que, según tiene dicho V.E., no la convierte, por esa sola circunstancia, en parte sustancial del proceso, ya que la actividad legislativa provincial sólo determina el

  3. 704. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (citados como terceros la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional) s/ acción declarativa de certeza. Cincidente de medida cautelarC.

    Procuración General de la Nación marco jurídico aplicable y su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (Fallos:

    321:551; 325:961 y dictamen de este Ministerio Público del 29 de abril de 2003 in re B.287.XXXIX. A., R.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo@), esto es, entre ambos consejos profesionales.

    Ello es así, en tanto una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o acción, extremos que no ha aceptado el Tribunal, y transformar en parte procesal a los Estados locales en todos los pleitos en que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo entre éstos y quien interpone la pretensión.

    Por otra parte, es dable hacer notar que el sub lite no resulta sustancialmente análogo al caso AMolina@ (Fallos:

    308:2588) citado por el actor, toda vez que, en dicho precedente, la Provincia de Buenos Aires fue parte sustancial en el proceso, dado que dicho escribano cuestionaba actos emanados del Registro de la Propiedad Inmueble provincial, organismo que integra la Administración Central del Estado local y, en consecuencia se identificaba con él, circunstancia que no se presenta en autos.

    En tales condiciones, y dado que la competencia originaria de la Corte, por su raigambre constitucional, resulta restrictiva, esto es, no puede ser modificada ni extendida a otros casos no previstos (v. Fallos: 312:640; 318:

    1361; 322:813), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia.

    Buenos Aires, 3 de septiembre de 2003.

    N.E.B.

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