Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, G. 878. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 878. XXXVI.

R.O.

Gennari, G. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "G., G. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó que se realizara un nuevo cálculo del haber inicial del jubilado y de la movilidad posterior y que se abonaran las diferencias desde la fecha de adquisición del beneficio, la parte actora, la ANSeS y el señor F. General dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el planteo del jubilado referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó a la movilidad establecida por la ley 18.037, ha sido resuelto en contra de sus pretensiones en el precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 319:3241 ("C."), sin que se invoquen argumentos novedosos que justifiquen una solución distinta.

    Los jueces F. y B. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley de convertibilidad carece de fundamento pues la movilidad de las prestaciones jubilatorias correspondientes al período posterior a la fecha de su vigencia no se rige por sus disposiciones sino por la ley 24.463.

  4. ) Que no son procedentes los agravios del apelante referentes al porcentaje de reducción de su haber considerado como no confiscatorio, ya que el a quo ha resuelto esa cuestión de acuerdo con conocida y antigua doctrina del Tribunal, sin que se adviertan razones que lleven a modificar el criterio adoptado (confr. considerando 4° de Fallos: 323:4216 -"A.C."- y sus citas).

  5. ) Que los agravios de las ANSeS relacionados con la prescripción liberatoria carecen de fundamento ya que se dirigen a cuestionar el momento a partir del cual debe computarse el plazo, sin advertir que el a quo consideró que no

    resultaba aplicable el art. 82 de la ley 18.037 por no haberse opuesto la excepción al contestar la demanda, decisión que -por lo demás- se adecua a lo resuelto por el Tribunal en la causa D.37.XXXVII. "D., A.C. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", fallada el 24 de abril de 2003.

  6. ) Que las impugnaciones de la demandada y del Sr.

    Fiscal vinculadas a la imposición de las costas remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 324:2360 ("Arena"), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir.

  7. ) Que las restantes objeciones del organismo previsional resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por la Corte en Fallos: 323:3135 ("Torres Brizuela"), cuyas consideraciones se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

    declarar procedentes los recursos ordinarios de apelación interpuestos y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo "Arena, A." citado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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