Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, L. 98. XXXVII

Fecha01 Septiembre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 98. XXXVII.

ORIGINARIO

Laser Disc Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Laser Disc Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 24/27 se presenta L.D.S.A., por medio de apoderado, e inicia demanda contra el Instituto Provincial de la Cultura de Mendoza por el cobro de la suma de $ 11.116,56. Manifiesta que se dedica a la fabricación de discos compactos, CD rom, CDR, DVD y otros accesorios relacionados con la industria de la música y la computación, motivo por el cual la demandada le encomendó la preparación de distintos productos. Aclara que todas las operaciones comerciales se realizaron después de cumplir con todos los requisitos que el instituto provincial le exigió para acceder a la correspondiente licitación. Expresa que como consecuencia de los trabajos efectuados se emitieron las facturas que describe y que hasta la fecha se encuentran impagas. Agrega que, como no se saldó el precio en tiempo y forma a pesar de los reclamos verbales efectuados, decidió enviar una nota solicitando la cancelación de la deuda, pero no obtuvo respuesta alguna; después de algunas conversaciones telefónicas la contadora A.F. le manifestó que a causa del cambio de gobierno provincial, el expediente había desaparecido y no tenían elementos para gestionar el pago, por lo que el 5 de octubre de 2000 remitió una carta documento que no fue contestada, de manera que se vio en la necesidad de iniciar la presente acción. Aclara que las operaciones comerciales detalladas en las facturas acompañadas fueron llevadas a cabo por el Instituto Provincial de la Cultura por intermedio algunas veces del doctor P.C. y otras del señor L.M.. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, practica

liquidación y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 45/47 contesta la Provincia de Mendoza negando los hechos y el derecho invocados por la actora. Reconoce que el 17 de noviembre de 1999 se autorizó el llamado a licitación privada para contratar el servicio de grabación y edición de siete producciones de C.D. en el marco del programa "Mendoza Suena". Expresa que la contratación debía efectuarse por licitación privada en virtud de lo dispuesto por la Ley de Contabilidad del Estado provincial, por lo que se publicó el llamado en dos diarios C. local y otro de la Capital FederalC y el 26 de noviembre de 1999 se procedió a la apertura del único sobre presentado. Manifiesta que en el acta correspondiente se dejó asentado que el grupo Laser Disc Argentina S.A. no indicaba el n° de C.U.I.T., que no se encontraba inscripto en el Registro de Proveedores Crequisitos indispensables para dar cumplimiento a la leyC y que sólo había garantizado su oferta con el 1% del total y no con el 5% como correspondía. Agrega que la actora sólo cumplió con este último requisito que, también, fue el último acto válido previo a la licitación, la que nunca fue adjudicada ni mucho menos notificada de modo que se trata de una licitación inconclusa que no puede obligar a la provincia. Dice que L.D. no debió aceptar esta irregularidad sino que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil, tendría que haber dirigido su pretensión contra el funcionario interviniente. Considera que la actora no tiene legitimación para demandar a la provincia, ya que debió demostrar su calidad de titular del derecho y la condición de obligado del gobierno de Mendoza. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda y se haga lugar a la falta de legitimación activa opuesta, con costas.

Considerando:

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Laser Disc Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 1°) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional).

  1. ) Que Laser Disc Argentina S.A. reclama el pago de una suma de dinero que dice adeudarle la Provincia de Mendoza, la que, a su vez, considera no estar obligada.

  2. ) Que en primer lugar corresponde resolver sobre la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. En ese sentido cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 310:2943; C.261.XXIV. "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario" e I.116.XXXIII. "Investigaciones Médicas S.A. c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamientos del 22 de diciembre de 1998 y 26 de febrero de 2002, respectivamente), así como también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable.

  3. ) Que esta situación se presenta respecto de Laser Disc Argentina S.A., que no ha logrado acreditar la adjudicación de la licitación privada por parte del Instituto Provincial de la Cultura de Mendoza a la que hace referencia en la demanda y que podría dar sustento a su pretensión.

  4. ) Que, en efecto, de conformidad con lo que se desprende del expediente administrativo 2688 d 99-8700 Ccuya fotocopia certificada se encuentra reservadaC por resolución 1275 el presidente del Instituto Provincial de la Cultura resolvió autorizar a la Dirección de Compras y Suministros del

    Ministerio de Hacienda a efectuar un llamado a licitación privada para contratar el servicio de grabación de siete producciones de discos compactos en el marco del programa "Mendoza Suena" (ver fs. 6). Una vez establecido el pliego de condiciones y cumplidas todas las etapas formales para la licitación, el 26 de noviembre de 1999 se procedió a la apertura de los sobres habiéndose presentado una sola oferta por parte de L.G.S., Grupo Laser Disc S.A., proveedor no inscripto y sin indicación del n° de C.U.I.T. (ver fs. 27).

    Con posterioridad la empresa aclaró que se presentaba juntamente con la firma Industrias Plásticas Catamarca S.A. y manifestó su intención de inscribirse en el registro correspondiente (ver fs. 29). A fs. 34 la asesoría letrada advirtió que la oferta carecía de claridad y precisión en aspectos esenciales tales como la persona del proponente, pues si se trataba de una firma integrante de un grupo de empresas el procedimiento de contratación de ambas requería que se constituyera una U.T.E. o bien que sólo una subsistiera como oferente; que, además, debía subsanarse el monto de constitución de la garantía que debió ser del 5% Cno del 1%C por tratarse de una oferta provisoria, y que sólo una vez aclaradas estas cuestiones la comisión podía preadjudicar la oferta efectuada.

    Notificado el dictamen, el único acto útil que realizó Laser Disc S.A. para completar los requisitos de la licitación fue acompañar un pagaré por el monto solicitado para la garantía (ver. fs. 49 y 52).

    A partir de allí no se efectuó acto alguno inherente a la licitación.

  5. ) Que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supeditan al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y

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    Laser Disc Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación procedimientos de contratación (Fallos:

    308:618; 316:382; 323:1515 y 1841 Cvoto de la mayoría y concurrente del juez VázquezC).

  6. ) Que, en efecto, la existencia del contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que queda perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, ella debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia.

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  7. ) Que en el caso de autos y de conformidad con lo que se desprende del considerando 6°, esos presupuestos no han sido observados. En efecto, para que la licitación privada quede perfeccionada son requisitos exigibles, entre otros: a) la adjudicación definitiva que es la que crea el derecho en favor del oferente elegido, y b) la notificación. Requisitos que se encuentran también establecidos en el pliego de condiciones generales de licitaciones de la Provincia de Mendoza (ver. fs. 63/66, expte. administrativo). Es decir que, si no existe adjudicación y menos aún notificación, el acto no queda formalizado y el licitador no puede obligar a la Administración Pública.

    De tal manera, cabe concluir que la pretensión del actor se basa en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que no fue celebrado de conformidad con las formas establecidas por el derecho administrativo local. Por lo tan-

    to, Laser Disc Argentina S.A. no se encuentra legitimada para iniciar las presentes actuaciones por carecer de un interés jurídico tutelable.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la falta de legitimación activa opuesta por la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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