Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, D. 41. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 41. XXIII.

ORIGINARIO

De Marco, N. c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 205/206 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado, la que es impugnada por la Provincia de Tucumán por las razones que aduce en su escrito de fs. 208/209.

  2. ) Que la objeción vinculada con la tasa de interés no debe ser admitida. Ello es así pues, de acuerdo con el precedente de Fallos: 317:1921 y lo resuelto en las causas H.9.XIX. A.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia y/o quien resulte propietario s/ expropiación@, sentencia del 2 de noviembre de 1995 y V.523.XXXVI. A., R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@ del 10 de abril de 2003, entre otras, los réditos que corresponde reconocer a partir del 1° de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

  3. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia, no resulta ajustado a derecho el momento inicial del cómputo de los accesorios sobre la suma de $ 9.491. En efecto, aquéllos no deben liquidarse desde el 1° de abril de 1993 sino a partir del 28 de febrero de ese año, fecha hasta la cual habían sido calculados en la liquidación a fs. 154.

  4. ) Que la restante observación, relativa al índice utilizado para actualizar lo adeudado en concepto de reintegro de la tasa de justicia, resulta procedente toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.898, la suma pagada debe ser reajustada desde el 26 de diciembre de 1988 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios mayoristas, nivel general que publica el Instituto Nacional de

    Estadística y Censos. En cuanto a los intereses, deberán ser computados a la tasa indicada en el considerando 2°.

    Por ello, se resuelve:

    Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 208/209 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto en los considerandos. Con costas en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

    D. 41. XXIII.

    ORIGINARIO

    De Marco, N. c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  5. ) Que a fs. 205/206 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado, la que es impugnada por la Provincia de Tucumán por las razones que aduce en su escrito de fs. 208/209.

  6. ) Que la objeción vinculada con la tasa de interés debe ser admitida.

    Ello es así pues, de acuerdo con el precedente de Fallos: 315:158, mantenido en la disidencia de Fallos: 317:1921, de los jueces N., F., L. (h) y B., la causa H.9.XIX. A.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia y/o quien resulte propietario s/ expropiación@, votos en disidencia de los jueces N., L. (h) y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995 y en la causa V.523.XXXVI. A., R.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, votos en disidencia de los jueces N., F. y M. sentencia del 10 de abril de 2003, los réditos que corresponde reconocer a partir del 1° de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la Nación Argentina.

  7. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando no ha sido objeto de controversia, no resulta ajustado a derecho el momento inicial del cómputo de los accesorios sobre la suma de $ 9.491. En efecto, aquéllos no deben liquidarse desde el 1° de abril de 1993 sino a partir del 28 de febrero de ese año, fecha hasta la cual habían sido calculados en la liquidación aprobada a fs. 154.

  8. ) Que la restante observación, relativa al índice utilizado para actualizar lo adeudado en concepto de reintegro

    de la tasa de justicia, resulta procedente toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.898, la suma pagada debe ser reajustada desde el 26 de diciembre de 1988 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios mayoristas, nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En cuanto a los intereses, deberán ser computados a la tasa indicada en el considerando 2°.

    Por ello, se resuelve:

    Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 208/209 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto en los considerandos. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F. -J.C.M..

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