Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, D. 493. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 493. XXXVII.

R.O.

Destilería Argentina de Petróleo S.A.

(D.A.P.S.A.) c/ U.B.A. s/ proceso de conoci- miento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

Vistos los autos: ADestilería Argentina de Petróleo S.A.

(D.A.P.S.A.) c/ U.B.A. s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    956/ 959), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs.

    898/903 vta.), rechazó la demanda promovida con el objeto de que: a) se declarara la nulidad de las resoluciones 448/94 y 1056/94 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, por considerarlas ilegítimas; b) se ordenara el cumplimiento del contrato de concesión de área de servicio; c) se condenara, subsidiariamente, a la universidad al pago de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la rescisión contractual (fs. 18/24 vta., 28/30 vta. y 74/80 vta.).

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo juzgó que: a) desde la aprobación del proyecto hasta la rescisión del contrato transcurrieron más de doce meses, con lo cual se excedió el plazo acordado para la finalización de la obra; b) hubo escasa actividad de la empresa actora en las actuaciones administrativas; c) no surgían elementos que corroboraran las dificultades técnicas o burocráticas que aquélla había manifestado afrontar con los organismos oficiales, concretamente la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; d) sin embargo, pocos días después de la rescisión del contrato impulsó el inicio de los trabajos; e) en conclusión, la obra no se concretó debido a la inobservancia por la contratista de las obligaciones asumidas contractualmente, lo cual descartaba el progreso de la indemnización reclamada.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento, la parte actora

    interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 967/968) que fue concedido (fs.

    1000), lo que originó la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario deducido por ella (ver fs.

    972/989 vta., replicado a fs.

    1001/1007 vta.; y 1010).

  4. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 61, ap. a, del decreto- ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que la recurrente se agravia (ver memorial de fs.

    1019/1050 vta., replicado a fs. 1053/1056) en la medida en que la cámara soslayó el tratamiento de cuestiones y argumentos esenciales que habían sido planteados en la expresión de agravios ante dicha instancia. En ese sentido, señala que la sentencia omitió aplicar el art. 4° de la ley 13.064, referente al deber de cooperación de la administración licitante, con arreglo al cual la universidad debía realizar el "estudio de títulos" referente al inmueble que fue objeto de la licitación y, con ello, hacer posible que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires extendiera el certificado de nomenclatura parcelaria, que resultaba necesario para obtener el permiso de obra exigido por el código de edificación de dicha ciudad.

    Añade que, según el art. 4° del pliego de condiciones, a ella sólo le correspondía realizar los trámites relativos a las habilitaciones para la explotación de la estación de servicio. De tales consideraciones CafirmaC se desprende que cualquier otra empresa que se hubiera encontrado en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación misma situación que ella habría afrontado idénticas consecuencias.

  6. ) Que mediante el contrato firmado el 16 de marzo de 1992 (fs. 553/558, expediente administrativo 675/86, anexo 6), la Universidad de Buenos Aires encomendó a la empresa Destilería de Petróleo S.A. "la construcción, explotación y mantenimiento por el sistema de concesión de Áreas de Servicio de una Estación de Servicio en el predio de Ciudad Universitaria" (cláusula primera). Las partes convinieron que el plazo para la ejecución de las obras y su habilitación sería de ocho meses contados desde la aprobación del proyecto por parte de la universidad, que podía ser extendido "por causa de caso fortuito o fuerza mayor". Acordaron "un plazo de 10 días de acontecido el hecho para que el contratista interponga el pedido de prórroga del plazo de ejecución" y que "todo pedido presentado fuera de ese término será denegado" (cláusula sexta).

    P., asimismo, que la autorización "para la instalación de bocas de expendio de combustibles, estará a cargo del contratista, como así toda otra tramitación ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales" (cláusula séptima), y establecieron que la concesión terminaría, entre otras razones, por las causales de rescisión "previstas en el Artículo 50 de la Ley 13.064 durante el período de ejecución de la obra y/o los previstos en el Pliego Único de Condiciones y Especificaciones Técnicas" (cláusula décimo sexta, punto 3). Dicho pliego y el plano del proyecto integraban el contrato (cláusula segunda).

  7. ) Que el informe 6815 de la Dirección de Inspección de Obras de la U.B.A, del 22 de febrero de 1994, dio cuenta de que ese día vencía el plazo estipulado para la ejecución del contrato y la empresa demandante no había comenzado las obras.

    Esta circunstancia dio origen, tras los dictámenes pertinentes

    Cen los que se examinaron los antecedentes del casoC, a la resolución 448, del 6 de julio de 1994, por la cual el Consejo Superior rescindió el contrato (fs.

    600, 603, 610, 620, 622/624 y 627 del mismo expediente administrativo).

    Dicha resolución fue cuestionada mediante recurso de reconsideración, que fue desestimado por el mismo cuerpo universitario por resolución 1056, del 12 de octubre de 1994 (fs.

    1/12 y 48/55, expediente administrativo 675/86, anexo 19).

  8. ) Que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art.

    1198 del Código Civil), principio que es aplicable en el ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).

  9. ) Que el art. 7° de las cláusulas particulares, punto IV, del pliego de condiciones y especificaciones técnicas Caprobado mediante resolución 290 del 17 de abril de 1991, modificada por resolución 487, del 14 de junio del mismo año, ambas dictadas por el rector de la universidadC, dispuso: "La presentación de la propuesta implica y presume que el oferente ha estudiado cuidadosamente los documentos de la licitación y que obtuvo todos los datos necesarios para proyectar, ejecutar, mantener y explotar la obra correctamente durante el período de la concesión, con lo que asume la responsabilidad absoluta y exclusiva en caso de adjudicación. No se admitirá por lo tanto, con posterioridad al acto de apertura de las propuestas reclamo alguno fundado en deficiencias de información" (fs.

    196/197, 198/219 y 230 del expediente administrativo 675/86, anexo 6).

    Es claro, pues, el deber que tenían los oferentes de examinar todos los antecedentes relativos a la licitación y de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación requerir las aclaraciones o formular las observaciones que consideraran necesarias (dentro del plazo de diez días anterior al acto de apertura del primer sobre; ver art. 11 de las cláusulas generales del pliego) a efecto de presentar sus propuestas y, eventualmente, de resultar adjudicatarios, ejecutar las obras de conformidad con las disposiciones aplicables. Del alcance de tal deber, que no se ciñe al que la recurrente ha postulado en el pleito, son suficientemente ilustrativas las manifestaciones que ella misma efectuó en sede administrativa, en el sentido de que "La Dirección General de Planeamiento Urbano debe expedirse sobre si en el lugar mencionado en el contrato Cobjeto de la licitaciónC puede construirse una estación de servicio, a cuyo efecto es necesario tener en cuenta que autorizaciones de esta especie, es decir, las que corresponden a una estación de servicio, requieren de un trámite especial y un análisis de la cuestión diferente del que es habitual en estos casos, además de detallado y exhaustivo" (el destacado no aparece en el original). Dicha afirmación, por otro lado, parece contradictoria con lo allí expresado en cuanto a que "tomó imprevistamente conocimiento...recién cuando los trámites se iniciaron ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...[que] necesitaba indispensablemente para aprobar los planos, el título de propiedad del predio...y la nomenclatura catastral correspondiente" (ver recurso de reconsideración, en especial puntos II y IV, a fs. 1/12, expediente administrativo 675/86, anexo 19).

    10) Que, asimismo, de las constancias administrativas acompañadas a la causa surge que la empresa recurrente no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución del contrato. Debió exigirse a sí misma una mayor prudencia, propia de la trayectoria y experiencia en el mercado que ella destacó en su oferta (fs. 301/302, expediente administrativo 675/86,

    anexo 6) de una magnitud que ahora no autorizara, ni siquiera mínimamente, la formación de ningún reproche acerca del cumplimiento del recaudo contractual que aquí se encuentra en examen (arg. arts. 512, 902 y 929 del Código Civil).

    En efecto, del informe 6630 del director de obras de la universidad (del 6 de septiembre de 1993; ver fs. 578/579, expediente administrativo 675/86, anexo 6), surge que el 30 de junio de 1993 la empresa actora fue convocada por la universidad a firmar el acta de inicio de las obras, ya que el 22 de junio de ese año había aprobado la documentación técnica y los planos de proyecto. El representante técnico de aquélla sólo concurrió el 5 de julio del mismo año, aunque no firmó el acta puesto que "previamente debía tener aprobados los planos, por parte de los entes oficiales (M.C.B.A., Vialidad Nacional, etc.)". En esa ocasión, solicitó una copia del plano aprobado de mensura de la Ciudad Universitaria Cque le fue provistoC y la escritura o constancia de propiedad del terreno por parte de la universidad, aspecto que originó "un diálogo verbal con la contratista, a efectos de brindarle la documentación e información solicitada, y reiterarle la obligación de suscribir el Acta de Iniciación de las obras".

    Tras ser nuevamente convocada, el 1° de septiembre de 1993 concurrió su representante técnico, quien se negó a firmar el acta "por considerar que primero presentaría una nota explicando los motivos de la demora de la iniciación de los trabajos (trámites ante las reparticiones oficiales) y solicitando la ampliación del plazo correspondiente" (fs. 580, 581, 582 y 586 del citado expediente administrativo).

    11) Que si bien el 30 de septiembre de 1993 la contratista presentó un pedido de prórroga del plazo para iniciar la ejecución de la obra (fs. 1/2, expediente administrativo 675/86, anexo 14) sustentado en que la ex Municipalidad de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Ciudad de Buenos Aires exigía el registro y aprobación de los planos para dar inicio a las obras, cabe formular al respecto las siguientes consideraciones. En primer lugar, el pedido fue presentado más de tres meses después de la aprobación de la documentación técnica y de los planos de proyecto, con lo cual a ese momento había transcurrido un plazo más que razonable, concretamente poco menos de la mitad del plazo de 8 meses para ejecutar el contrato. En segundo lugar, se advierte que a pesar de que allí se adelantó que "...a fin de poner de manifiesto nuestro interés ante las autoridades de la UBA de satisfacer lo solicitado oportunamente iniciaremos a la brevedad algunas tareas que impliquen inicio de obra, sin compromiso ante las autoridades municipales; ej:

    obrador, cerco, cartel de obra, etc.", lo cierto es que nada de ello ocurrió, sino que, por ejemplo, el obrador sólo fue colocado unos días después de que la comitente rescindió el contrato (fs. 644, expediente administrativo 675/86, anexo 6).

    12) Que si a lo expuesto en el considerando precedente se añade que sólo el 8 de julio de 1994 Bes decir dos días después de la rescisión del contrato y casi cinco meses después del vencimiento del plazo pactado para finalizar la obraC, la recurrente presentó una nota a la que acompañó copia del acta en la que constaba que ese día se daba comienzo a los trabajos de ejecución, a cuyo fin colocó el obrador que posteriormente retiró por orden de la Secretaría de Hacienda y Administración de la U.B.A. (fs. 630, 639/641 y 644, expediente administrativo 675/86, anexo 6), resulta razonable concluir, tal como lo hizo el consejo superior, que la conducta de la contratista, a la fecha del dictado de la resolución 448/94, tenía encuadramiento en las causales de rescisión previstas en el art. 50 de la ley 13.064 Ca las que reenvían la cláusula décimo sexta del contrato y el art. 19, inc. 3°, de

    las cláusulas particulares del pliegoC, concretamente en el inc. c, esto es, "cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras".

    13) Que, como puede apreciarse, la conducta desarrollada por la recurrente durante la vigencia del contrato no condice con el interés que ha postulado en favor de su ejecución, por lo que no parece correcta, pues, su afirmación en el sentido de que ella tomaría "todos los recaudos necesarios, tanto técnicos como profesionales, para dar cumplimiento al contrato firmado con la U.B.A." (ver nota del 22 de marzo de 1993, a fs. 42/46 del expediente administrativo 675/86, anexo 13).

    14) Que, en otro orden de ideas, la falta de colaboración que la recurrente atribuye a la demandada C. sustento en una supuesta omisión a lo preceptuado en el art. 4° de la ley 13.064C no parece conciliable con el tenor de la nota que envió el 27 de junio de 1994, en la que manifestó que "Como Ud. podrá observar, las causas de la demora en el inicio de las obras no nos son imputables.

    Por otra parte este retraso no le ocasiona perjuicio alguno a la U.B.A., sino a nosotros ya que estamos pagando un canon por un predio que aún no podemos explotar por cuestiones de la administración municipal" (fs. 29/30, expediente administrativo 675/86, anexo 19; el destacado no aparece en el original).

    No puede soslayarse, por lo demás, que dicha nota Ca la que la recurrente menciona como segundo pedido de prórrogaC fue presentada cuatro meses después del vencimiento del plazo pactado para la finalización de la obra.

    15) Que, en suma, no se ha demostrado la pretendida ilegitimidad de las resoluciones 448/94 y 1056/94 dictadas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, por lo

    D. 493. XXXVII.

    R.O.

    Destilería Argentina de Petróleo S.A.

    (D.A.P.S.A.) c/ U.B.A. s/ proceso de conoci- miento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde desestimar las impugnaciones formuladas por la recurrente.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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