Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2003, E. 151. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

E. 151. XXXIX.

ORIGINARIO

Estado Nacional s/ inhibitoria causa:

"Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/ Provincia de Mendoza y otro s/ contencioso administrativo".

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

23/28 de estas actuaciones se presenta el Estado Nacional y promueve cuestión de competencia por vía de inhibitoria, de conformidad con los arts. 7 y 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que V.E. declare su competencia originaria para entender en la causa "Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/ Provincia de Mendoza y otro s/ contencioso administrativo", que tramita ante el Juzgado Federal de Mendoza y solicite, en consecuencia, su remisión al Tribunal, por ser partes en el pleito una provincia y la Nación.

-II-

El asunto tuvo su origen en el juicio que promovió Distribuidora de Gas Guyana S.A. Cempresa que tiene a su cargo la prestación del servicio público de distribución de gas natural por cuenta propia o de tercerosC contra la Provincia de Mendoza, a fin de obtener la nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas 184/95, de la resolución del Tribunal Administrativo Fiscal 526/00 y del decreto del gobernador de la provincia 1498/00 que la ratificó.

Cuestionó dichas resoluciones y el referido decreto en tanto convalidaron la aplicación del impuesto de sellos al contrato de constitución de la sociedad y luego, en forma retroactiva, al acta de aumento de capital de la empresa, tributo del que se encontraba exenta en virtud de la ley local 5916, como así también al Servicio de Asistencia Técnica que le prestó un operador internacional CITALGASC, respecto al cual no hubo instrumento de aceptación, todo lo cual viola Ca su entenderC la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548 (art.

9, inc. b, 2, la Ley de Reforma del Estado

.696, el marco regulatorio del gas natural, ley 24.076 y decretos reglamentarios 1189/92, 1738/92 y 2255/92, que consagran dichas exención y, en consecuencia, de los arts. 17, 18, 31 y 75, inc. 30 de la Constitución Nacional.

La demanda se interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza, por haber citado a juicio en garantía al Estado Nacional (Ministerio de Economía), en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por aplicación del "Contrato de Transferencia" firmado entre la provincia y la Nación, originado en la Licitación Pública Internacional realizada en cumplimiento de la ley nacional 24.076 y aprobado por decreto del P.E.N. 2453/92, que en su art. 11.2 establece que todos los impuestos argentinos de sellos, nacionales o provinciales, en la medida que sean aplicables y no estén comprendidos en exenciones, serán soportados por Gas del Estado y/o por el Estado Nacional.

A fs. 22, el juez federal de Mendoza, en contra de la opinión de la fiscal de fs. 20/21, se declaró competente para conocer en el proceso y citó en garantía al Estado Nacional, quien se presentó ante la Corte y solicitó la inhibitoria que aquí se sustancia (v. fs. 23/28).

En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 29.

-III-

Es mi parecer que este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe estar a fin de determinar la competencia según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros, se desprende que la actora demanda a la Provincia

E. 151. XXXIX.

ORIGINARIO

Estado Nacional s/ inhibitoria causa:

"Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/ Provincia de Mendoza y otro s/ contencioso administrativo".

Procuración General de la Nación de Mendoza, con derecho a litigar en la instancia originaria de la Corte, según el art. 117 de la Constitución Nacional y cita como tercero a juicio al Estado Nacional y por entender que la controversia le es común, quien según el art. 116 de la Ley Fundamental tiene derecho al fuero federal, por lo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la acción ante sus estrados (doctrina de Fallos:

308:2054; 311:189 ; 314:647; 324:2042 y dictamen de este Ministerio Público del 23 de mayo de 2002 in re C.231.XXXVIII, "Corrientes, Provincia de s/ inhibitoria", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 19 de septiembre de 2002).

Por otra parte, cabe recordar que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94; 320:217, entre otros), ya que no litigan en la justicia federal, salvo que se presente la hipótesis prevista in re "Flores", publicado en Fallos: 315:2157, circunstancia que no se da en autos.

También procede dicha competencia por ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, toda vez que lo medular de la disputa remite a desentrañar en forma directa y exclusiva la inteligencia de preceptos constitucionales y leyes nacionales cuya adecuada hermenéutica resulta sustancial para la adecuada solución de la controversia (Fallos: 324:4226, entre otros).

En tales condiciones, opino que el Tribunal debe hacer lugar a la inhibitoria, declarar su competencia para entender en la causa y requerir la remisión de los autos a la Justicia Federal de Mendoza.

Buenos Aires, 28 de Agosto de 2003.

N.E.B.

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