Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2003, G. 1119. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1119. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

González, E.S. delV. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Consignaciones Rurales S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII), denegó el recurso extraordinario de la accionada con sustento en la falta de introducción oportuna de la cuestión federal, en los términos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley n° 48 (fs. 482/483).

Contra dicha resolución, se alza en queja la interesada por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 81/90 del cuaderno de queja).

-II-

En lo que aquí interesa, la ad quem revocó la decisión de la anterior instancia (v. fs. 403/404), y, previo declarar la inconstitucionalidad de los artículos y 39, ítem 1°, de la ley n° 24.557, condenó a Consignaciones Rurales S.A. a reparar los daños y perjuicios emergentes del infortunio que le costara la vida al cónyuge y progenitor de los accionantes, respectivamente, con fundamento esencial en la preceptiva del artículo 1113 del Código Civil.

Para así decidir, en síntesis, arguyó que: a) la normativa en examen discrimina sin un fundamento razonable a los trabajadores en relación de dependencia, lo que contradice los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional y demás previsiones internacionales concordantes; y, b) la accionada soslayó lo establecido, entre otras disposiciones, por los artículos 8 de la ley n° 19.587 y 200, 205, 208 a 210 y 213 del decreto n° 351/79, incurriendo, en definitiva, en negligencia en la provisión y contralor de la entrega, condiciones y utilización de los elementos de resguardo y seguridad personal del dependiente (fs. 449/462).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso

extraordinario (fs. 466/471), que fue contestado (fs. 474/ 480) y denegado -reitero- a fs. 482/483, dando origen a esta presentación directa.

-III-

Aduce la quejosa que el tema debatido encuadra en las previsiones del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, por cuanto el tribunal ha fallado contra la validez de los artículos 1, inciso 1°, y 39, inciso 1°, de la ley n° 24.557, vulnerando, de ese modo, las garantías de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Suprema e incurriendo, asimismo, en una hipótesis de arbitrariedad.

En concreto, manifiesta que la sentencia: a) da por supuesto que el régimen de reparación basado en la normativa civil resulta más favorable que el derivado de la aplicación integral de la Ley de Riesgos del Trabajo; b) descarta la razonabilidad de la distinción formulada en orden a los trabajadores en relación de dependencia, dirigida a atender la índole particular de los riesgos generados en ese ámbito; c) omite verificar una comparación global de ambos sistemas que objetive, sobre la base de datos concretos, la discriminación declarada; y, d) soslaya que la política legislativa en materia de protección de riesgos del trabajo no encuentra un límite constitucional en la formulación del régimen reparatorio civil (fs. 466/471).

-IV-

Previo a todo, procede decir que, sin perjuicio de que la aclaración efectuada en el acápite I.- a) del acuerdo de cumplimiento de la sentencia acompañado a fs. 517/518 puede entenderse como una reserva en orden a la ulterior interposición de un recurso de hecho, lo cierto es que los depósitos posteriores de fs. 533/534; 555/556; 563 /564; 590/591 y 681/I-682/I, realizados todos en concepto de pago del capital

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RECURSO DE HECHO

González, E.S. delV. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Consignaciones Rurales S.A.

Procuración General de la Nación adeudado sin hacer reserva alguna respecto a la continuación del trámite de la queja, importan a tal efecto una renuncia o desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915 y 918 del Código Civil (Fallos: 315:1940; 317:1154; 319:1141; 323:285; 324:697, etc.).

En tales condiciones, devendría inoficioso dictar pronunciamiento por haberse tornado abstracta la cuestión debatida; la que no es ocioso decirlo, se reduce aquí a la regularidad constitucional de los artículos 1, inciso 1°, y 39, inciso 1°, de la ley n° 24.557, toda vez que la quejosa ha consentido las conclusiones de la alzada en el sentido de que la muerte del dependiente, cuya reparación persiguen aquí su cónyuge y los seis hijos de la pareja, devino como consecuencia de diversos incumplimientos al sistema normativo en materia de higiene y seguridad en el trabajo, imputables, en definitiva, a la propia firma empleadora.

-V-

Para el supuesto de que V.E. no entendiese que la aludida conducta encuadre, en el supuesto de autos, en la referida doctrina, interesa destacar que la cuestión debatida fue, en lo esencial, examinada en la oportunidad de Fallos:

325:11. (La defensa de la constitucionalidad de los preceptos invalidados en las ocasiones de fs. 89vta./90 y 425/428 -contestación de la demanda y de la expresión de agravios- y la jurisprudencia de Fallos: 324:1335; 325:428, etc. en orden al caso federal, y de Fallos:

324:547, 1295, 1344, 1884 y 325:1014, etc., a propósito de la arbitrariedad, autorizan a desechar el criterio de la ad quem en torno a la oportunidad del planteo -fs. 482/483-).

Consideró allí, sustancialmente, esa Corte, con apoyo en un nutrido orden de razones, que el legislador pro-

cedió válidamente al instaurar un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo, separado del régimen general de responsabilidad por daños regulado en el Código Civil, sin que resulte admisible una prédica en abstracto por la que se sostenga que el dispositivo impugnado conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (v. Fallos:

325:11).

La crítica de la recurrente, entre otros ítems, se dirige precisamente a resaltar que la alzada ha incurrido en tal defecto al dar por supuesto que el régimen de reparaciones basado en la normativa civil resulta más favorable que el instrumentado en la ley n° 24.557. Dicho en otros términos, asevera que ha prejuzgado sobre la existencia de un menoscabo sustancial de garantías como las previstas en los artículos 16 y 19 de la Ley Suprema, omitiendo llevar adelante una comparación global de ambos sistemas que, en su caso, posibilite objetivar, en base a elementos concretos, la discriminación alegada por la actora.

En mi parecer, empero, la mencionada crítica no puede prosperar, desde que, paradójicamente, tratándose, en definitiva, la esgrimida de una imputación de dogmatismo que invalidaría la actividad jurisdiccional, ella es, en sí misma, sustancialmente dogmática, en tanto que, en un plano en el que se debate, incluso, en torno al régimen de la ley n° 24.557 en su versión original -es decir, anterior a la incorporación de prestaciones como la del artículo 11, apartado 4. b), y modificaciones como la instrumentada en el artículo 15, apartado 2., párrafo 2°, in fine, en ambos casos, por el decreto n° 1278/00 (v. art. 18, ap. 1)- la quejosa se abstiene de evidenciar, mediante el correspondiente cotejo de sistemas, la

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RECURSO DE HECHO

González, E.S. delV. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Consignaciones Rurales S.A.

Procuración General de la Nación existencia de una relación entre los mismos que sitúe al de la ley n° 24.557 a resguardo de la tacha de discriminación que se le endilga, defecto que, por ende, en el marco de la teoría recursiva, torna a su vez inválido el recurso ejercido, ya que es un presupuesto inexcusable del apelante acreditar de su parte la concreción del gravamen que pretende revertir, desde que los jueces sólo están para dirimir conflictos concretos y no para verter enunciaciones generales y abstractas; máxime en un caso como el que nos ocupa donde entraría en juego la efectiva compensación de la familia de un damnificado fatal de un infortunio laboral en el que -como ya se dijo- hay cosa juzgada acerca de la efectiva responsabilidad del recurrente.

Dicho déficit se encarece tan pronto se advierte que, en este caso, a diferencia del precedente de Fallos 325:11, la naturaleza fatal del infortunio y el estado del juicio, posibilitaban la ponderación concreta de las supuestas ventajas comparativas del régimen de la ley n° 24.557 respecto del de la ley civil, que, por no haberse llegado a sustanciar la demanda por incapacidad en el supuesto del antecedente, no fue factible en ocasión del mismo; ponderación -insisto- de la que en este supuesto particular la quejosa reprochablemente se abstuvo.

En razón de lo expuesto, y sin perjuicio de la índole eventualmente federal del asunto, estimo que corresponde desestimar la presentación directa de la parte accionada.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2003.

F.D.O.

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