Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2003, M. 3671. XXXVIII

Fecha28 Agosto 2003

M. 3671. XXXVIII.

M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, siguiendo lo resuelto por V.E. con fecha dieciocho de diciembre del año dos mil uno (confrontar fojas 261), resolvió abrir el recurso interpuesto por el querellado P.D.F. contra el auto que desestima la excepción de falta de acción -ante la citación del juez de instrucción a la audiencia de conciliacióny haciendo lugar al mismo, la declaró procedente.

Contra esa resolución la defensa del querellante R.H.M. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 321/322.

I 1. El tribunal superior provincial, en cumplimiento de la resolución dictada por V.E., luego de dejar a salvo su criterio y de remarcar que, en el caso, no se trataría de un recurso de casación, obvió la literalidad de los artículos 19 y 422 del código de procedimientos local, en cuanto vedaría su intervención, e interpretando con amplitud estos dispositivos normativos, ingresó en el análisis de la apelación interpuesta.

En este contexto estimó indebida la actividad del juzgador pues, y no obstante tratarse de un caso de inmunidad de opinión, "...la convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación...se exhibe, cualquiera sea su resultado, con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los querellados a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias que ello implica.

(voto de los Doctores

Nazareno y M. O'Connor en Fallos: 319: 585)", y en tanto no surge de las constancias del expediente que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas, no resulta pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarlas, sin que se decida, previamente, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión.

2 .

En su presentación de fojas 303/313 la querella plantea básicamente los siguientes agravios:

  1. La resolución atacada implica una sobrevaloración de determinados intereses que la Corte -en oportunidad de expedirse respecto de la procedencia de la apelación formulada por el querellado contra la denegatoria de la excepción de falta de acción interpuesta- pretendió salvaguardar (artículo 68 de la Constitución Nacional) pero al así tutelarlos, obró en desmedro de otros (artículo 18 del mismo cuerpo legal), en tanto el recurso planteado, a su juicio resuelto contra legem, implica un apartamiento y una clara afectación a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio, toda vez que el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Provincia de la Pampa, no contempla la posibilidad de conceder una apelación, como la que se planteaba.

En este sentido, consideró que un sistema de enjuiciamiento penal mixto, como lo es el de la provincia de La Pampa, torna inviable un recurso de apelación intentado contra tribunales de sentencia, y no habilita la competencia, en razón de la materia del superior tribunal (artículos 419, 422 a 430 del código de forma), precisamente porque existen remedios viables y correctos que el querellado no utilizó. b) Alegó también que una hermenéutica ilimitada del artículo 68 de la Constitución Nacional, como la que se efectúa en el fallo atacado, implica una abrogación del principio

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Procuración General de la Nación republicano de igualdad ante la ley, ello en tanto los dichos injuriantes espetados por el querellado no guardan relación alguna con su condición -en aquél entoncesde legislador nacional, ya que se desarrollaron en el marco de un reportaje periodístico, en el que se trataron temas absolutamente ajenos a actos funcionales y en su calidad de ciudadano común -según sus propios dichos ante el juez de instrucción- y más allá de la tentativa desprolija posterior de encuadrarlos forzadamente en un contexto distinto que le permitiría acceder a la inmunidad.

II V.E. en oportunidad de expedirse con anterioridad en estas actuaciones, estimó que correspondía al Superior Tribunal de Justicia de la Pampa despejar las vías recursivas locales a fin de que el querellado tuviera una respuesta de fondo con relación a la cuestión planteada (Fallos: 319: 585), esto es si las inmunidades parlamentarias que la Constitución Nacional otorga a los diputados y senadores, a la luz de sus dispositivos reglamentarios (artículos 1, 2 y 51 de la ley 25.320) tolera que el querellado sea citado a una audiencia de conciliación.

Ahora bien, según el criterio del apelante, y no obstante lo resuelto por la Corte, la cuestión habría sido tratada y decidida por el tribunal provincial de manera errónea puesto que las normas de procedimiento local no habilitan la instancia ni la competencia del juzgador, afectándose de ese modo el debido proceso y la defensa en juicio.

En mi opinión, este agravio es formalmente improcedente y ha sido erróneamente concedido por el tribunal a quo.

En primer término, es menester destacar que si bien corresponde a V.E. determinar si en un caso concreto las nor-

mas de derecho común -tal como han sido entendidas- afectan una garantía constitucional (Fallos 194:267; 307:1289), del escrito recursivo surge que aquí la crítica del recurrente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia provincial se circunscribe solamente a discutir la inteligencia asignada a una norma de derecho común y su adecuación al caso, aspectos éstos que, por regla, constituyen facultades propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia extraordinaria federal (Fallos 292:564; 294:331; 301:909).

En este contexto tiene decidido el Tribunal que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales, es, como principio, materia irrevisable en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 314: 1459).

Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, tampoco demostró el recurrente la relación directa e inmediata entre la interpretación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa de las normas procesales locales y la afectación de los principios constitucionales que dice conculcados (artículo 15 de la ley 48), A este respecto no debe obviarse que la procedencia de la jurisdicción del máximo tribunal provincial para conocer en el recurso de queja planteado por el querellante, fue habilitada expresamente por V.E. en tanto consideró que su intervención no debe estar vedada por obstáculos formales (Fallos 318:

514), y en tanto de ello dependía la respuesta de fondo a una cuestión federal directa, como lo es la interpretación de una cláusula constitucional, a diferencia de lo aquí plateado, que, como ya lo dijera, se limita al análisis del alcance de

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Procuración General de la Nación normas de procedimiento local.

En base a ello, soy de opinión que la impugnación se dirige contra una cuestión ya decidida por el Tribunal, la cual reviste carácter de obligatoria, en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoída o atacada en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida por el ordenamiento jurídico argentino (voto del doctor A.M. en Fallos: 318: 1865 y dictamen de la Procuración General en autos S.C.S. 717, L.

XXXVI "S., T.M. s/ calumnias e injurias", del 10 de abril del corriente año) y por ello resulta inadmisible.

III En cambio, y en cuanto a los alcances del artículo 68 de la Constitución Nacional y su aplicabilidad o no, a la conducta desplegada por P.D.F., materia de agravio, estimo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, dado que la impugnación se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y existe cuestión federal suficiente pues ha sido cuestionada la inteligencia de normas de raigambre constitucional (artículos 68 de la Constitución Nacional), y la decisión fue contra la validez de los derechos en que ellas se fundan (artículo 14, inciso 31, de la ley 48).

Sentado ello y previo abordar el thema decidendum, estimo conducente analizar algunos precedentes del Tribunal, en la materia.

En oportunidad de tratar la cuestión de las inmunidades parlamentarias (Fallos: 248: 462), la Corte destacó que, en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del artículo 60 -actual 68de la Constitución Nacional,

destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 179: 76, considerando 41).

En este sentido, remarcó que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54: 432). Y al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido a la vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta, "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:

432, pag. 460 y, en igual sentido: "dictamen de la comisión de Legislación y de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1892, tomo II, pag. 17 y sgtes.).

Añadió que el carácter absoluto de la inmunidad de opinión, en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia eficacia y la atenuación de ese carácter, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición de la norma constitucional -que no contiene- significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, en desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió la primera conformación del Tribunal al declarar, en la causa sustanciada a raíz de los dichos del senador M.P. (Fallos: 1: 297) que la inmunidad analizada "debe in-

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Procuración General de la Nación terpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado sus privilegios, y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones".

En este contexto interpretativo, que comparto, y sin merma del principio instaurado, V.E. añadió que, en casos particulares, puede ser difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca (Fallos: 248: 462, considerando 51), y es en este punto en el que se centra el agravio a analizar.

Allí V.E., en lo que definió como una difícil tarea, delimitó los alcances de la prerrogativa constitucional y su aplicabilidad a determinados supuestos; verbigracia "...cuando la que se plantea es una situación jurídica como la suscitada en autos -querella por calumnias e injurias iniciada por M.M. contra el Diputado Nacional C.S.-, dado que el proceso hállase referido, de manera cierta y exclusiva, a opiniones vertidas en el desempeño de la función de legislador, esto es a pasajes o frases de discursos que los querellados pronunciaron en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación durante la sesión del día 19 de agosto de 1959" (ver Fallo citado, mismo considerando).

La situación planteada en autos es, a mi criterio diametralmente opuesta a la descripta por V.E. en el precedente citado. Ello así, pues advierto que los dichos injuriantes fueron vertidos por F. ante medios de prensa escrita de la capital de la provincia de La Pampa, en su condición de dirigente partidario y ciudadano común, -cuestión expresamente reconocida por el querellado en la carta documento de fs. 21- y sin relación alguna con su investidura de

diputado nacional, ni con la discusión o el debate de una norma sometida al tratamiento de la cámara baja. Además, debe valorarse en este sentido, que el querellado en oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en las actuaciones instruidas en su contra, por el delito de omisión de denuncia (confrontar fs. 28/44), aceptó "...que todo lo relatado lo conoció como ciudadano común y era el comentario obligado de todo el mundillo político y periodístico de la provincia" (confrontar fs. 39/40).

Por ello, tal como lo plantea el recurrente, el a quo habría efectuado una hermenéutica ilimitada de la cláusula constitucional, en tanto las circunstancias de hecho en que se habrían vertido los dichos incriminantes -en un ámbito ajeno al de su función- no permitirían exonerar a F. de su responsabilidad.

Tengo en cuenta al respecto que el Tribunal sostuvo que las disposiciones del artículo 68 de la Constitución Nacional están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme en las discusiones previas quede al margen de toda persecución ulterior, precisamente, para que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los intereses de la Nación cuente con la más alta expresión de protección (Fallos: 321:

2617, considerando 24).

Asimismo, no cabe inadvertir que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que las inmunidades parlamentarias no contemplan a las personas, sino que son una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos 169:76; 217:122; 248:462; 252:184), pues no otorgan beneficios a individuos concretos sino en la medida en que éstos han sido designados para proveer a la República de las leyes que han de regirla.

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Procuración General de la Nación Por último, no paso por alto que los dichos injuriantes que motivaran este proceso, se refieren exclusivamente a la sanción de una norma que autoriza la reforma de la Constitución de la provincia de La Pampa, cuestión de orden local que en principio no se relaciona con las funciones del diputado nacional. En este aspecto, y en mi opinión, también asiste razón al recurrente, en tanto la tentativa de F. de avalar sus manifestaciones en el origen electivo de su cargo y bajo la supuesta defensa de los intereses del pueblo pampeano que representa, sólo trasunta una errónea interpretación, en tanto V.E. ha sustentado la legitimidad del privilegio constitucional que el imputado se arroga, en "razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental" (Fallos 317:365 y 319:1699).

Precisamente estos precedentes, en los que se había puesto en tela de juicio la inmunidad de los magistrados, lo demuestran, por cuanto, como es evidente, las inmunidades de los jueces no están basadas en la elección o la representatividad popular.

En base a estas consideraciones, y a juicio del suscripto, las manifestaciones injuriantes imputadas a F. -en el marco fáctico en que fueron proferidas- no encuentran protección, según el alcance otorgado por el Tribunal en los Fallos citados, en la inmunidad de opinión de la que gozan los legisladores; razón por la cual, sin perjuicio de que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación no haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas, el juez de la causa no se encuentra imposibilitado de proceder, en este proceso, en virtud de la investidura del querellado y teniendo en cuenta los dispositivos reglamentarios del artículo 68 de la Constitución Nacional: los artículos 1, 2 y 51 de la ley 25.320.

Por último, debo destacar que el criterio expuesto se condice con lo propiciado en los autos N1 1526, XXXVI "C., R.J. c/V.H.", del 30 de abril de este año, en cuanto allí se postula que corresponde incluir en el ámbito de protección del artículo 68 de la Constitución Nacional las manifestaciones de un legislador que, y a diferencia de las circunstancias causídicas expresadas en el sub lite, fueron proferidas en el cumplimiento de su función.

IV Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en lo que respecta al punto desarrollado en el acápite II, y hacer lugar parcialmente respecto del agravio descripto en el punto b), apartado 2, del acápite I, revocando el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo atendiendo a estos postulados.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA

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