Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2003, C. 1221. XXXIX

Fecha28 Agosto 2003

Competencia N° 1221. XXXIX.

Quintas, M. s/ infr.

302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por A.M.M..

En ella refiere haber entregado a A.M.Q., con quien mantenía una relación comercial, dinero en efectivo, a cambio del cual recibió varios cheques posdatados, previamente endosados por éste, los que al ser presentados al cobro, algunos de ellos resultaron rechazados por carecer de fondos suficientes y otros, por orden de no pagar (fs. 1/6).

El magistrado nacional, de conformidad a lo resuelto por la cámara de apelaciones, que revocó el procesamiento de Quintas por el delito de estafa y encuadró el hecho en las previsiones del art. 302 del Código Penal (fs. 23), se declaró parcialmente incompetente para conocer en el libramiento de los valores con domicilio de pago en jurisdicción provincial y dispuso la extracción de los testimonios relacionados con esos documentos (fs. 26).

El magistrado local, a su turno, no aceptó la competencia, y en consonancia con lo dictaminado por el agente fiscal, sostuvo que la conducta desplegada por el imputado encuadraría en el delito de estafa en tanto la entrega del documento sustraído había constituido el ardid o engaño determinante de la contraprestación.

Vuelto el expediente al juzgado de origen, su titular insistió en su tesitura, y en esta oportunidad, agregó que su declinatoria no había sido declarada en razón de la materia, sino en razón del territorio y en orden al delito

previsto por el art. 302 del Código Penal (fs. 45/46).

Así quedó formalmente trabada la contienda.

Tiene establecido V.E. que en los supuestos en que la fecha del cheque resulta posdatada, la acción del imputado no debe ser encuadrada prima facie en el delito del art. 172 del Código Penal sino en el art. 302 del mismo, por lo que no corresponde declarar competente al juez del lugar en que se habría realizado la operación sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 317:194; 319:753 y 2396).

A partir de tales principios cabe señalar que del relato efectuado por la damnificada, se desprende que entregó con anterioridad, otros créditos dinerarios al imputado a cambio de cheques, los cuales fueron pagados a término, y que haría de ello una actividad habitual (ver declaración testimonial de M.S. a fs. 17/18), circunstancias en base a las cuales y en mi opinión, la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del acto de disposición de la damnificada, sino que por el contrario son indicativos de la existencia de crédito en favor del imputado (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 692.XXXIII in re "Palay, J.P. s/ infr. art. 302 del C.P." y N° 776.XXXV in re "Corsinsky, P. s/ art. 302 del C.P." resueltas el 2 de abril de 1998 y el 4 de abril de 2002, respectivamente).

Sobre esa base, y sumado a que la totalidad de los valores por los que se trabó la contienda fueron rechazados por "sin fondos", estimo que la conducta bajo investigación halla su tipificación prima facie en los supuestos del art.

302 del Código Penal, que compete investigar al juez del do-

Competencia N° 1221. XXXIX.

Quintas, M. s/ infr.

302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación micilio del banco girado (Competencia N° 818.XXXVIII. in re "Olsak, M.H. s/ denuncia averiguación de estafa", resuelta el 25 de febrero del corriente año).

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías N° 1 de M. para conocer en la causa.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2003.

L.S.G.W.

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