Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2003, M. 743. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

M. 743. XXXIX.

ORIGINARIO

Municipalidad de Gualeguay c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (citado como tercero el Estado Nacional) s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Municipalidad de Gualeguay, Provincia de Entre Ríos, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Federal de Paraná, con fundamento en la ley 16.986, contra la Provincia de Entre Ríos (Unidad Ejecutora Provincial) y contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo C Ministerio de Economía y Secretaría de Finanzas de la Nación), a fin de impugnar la decisión de la Unidad Ejecutora Provincial, que depende del gobierno local, de rechazar su pedido tendiente a que se respete la pesificación de la deuda contraída en dólares estadounidenses, a la paridad de $ 1 igual U$S 1, de conformidad con lo dispuesto en la ley nacional 25.561 y en el decreto del P.E.N. 214/02, en relación a las cuotas que le restan pagar de los créditos del Programa de Desarrollo Institucional para los Municipios CPRODISMC, que le otorgó la provincia, el 1° de febrero de 1998 (v. fs. 20/33), con destino a equipamiento para obra pública e informatización de la comuna.

Manifestó que dichos contratos sub-préstamo se realizaron en el marco de los contratos de préstamo suscriptos entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo CBIDC, el 5 de junio de 1995, y del contrato de préstamo subsidiario firmado entre la Provincia de Entre Ríos y la Nación, el 10 de enero de 1996.

Señaló, asimismo, que dichos créditos fueron garantizados con los ingresos de la coparticipación provincial que el municipio debe percibir en virtud de la ley local 8492 y del art. 134 de la Constitución provincial, con acuerdo del concejo deliberante.

Agregó que mientras se mantuvo la paridad cambiaria nunca dejó de cumplir con el pago de las cuotas de los refe-

ridos créditos, pero a partir del 2000, en virtud de la sanción de la ley 25.561 Cque derogó el régimen de convertibilidadC y del decreto reglamentario del P.E.N. 214/02 Cque estableció que todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, serán convertidas a razón de un peso por cada dólarC, la situación se modificó.

Ello fue así, en tanto, por decisión de la Dirección de la Administración de la Deuda Pública dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, convalidada por la Provincia de Entre Ríos a través de la Unidad Ejecutora Provincial Ctomada inaudita parte y sin sustento legal algunoC, se exigió a los municipios que abonaran las cuotas restantes al valor del dólar en el mercado libre a la fecha del vencimiento de la obligación Cen ese momento, tres pesosC, amenazando con ejecutar la garantía de la coparticipación de impuestos que le corresponden, lo cual viola en forma actual e inminente y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, a su entender, sus derechos y los de todos los vecinos de la ciudad de Gualeguay, consagrados en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Solicitó también que se condene a las codemandadas a pesificar la deuda contraída, según el decreto del P.E.N.

214/02, ordenando que el préstamo se devuelva en moneda de curso legal de la Nación y, en forma subsidiaria, se revisen las cláusulas pertinentes de los referidos contratos, atento a la excesiva onerosidad sobreviniente, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y de la teoría de la imprevisión, consagrada por el art. 1198 del Código Civil.

En tales condiciones, afirmó que dirige su pretensión de amparo contra el Estado Nacional por ser quien suscribió el contrato de préstamo subsidiario con la Provincia de Entre Ríos y quien, a través del Ministerio de Economía,

M. 743. XXXIX.

ORIGINARIO

Municipalidad de Gualeguay c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (citado como tercero el Estado Nacional) s/ amparo.

Procuración General de la Nación Secretaría de Finanzas, adoptó la decisión, consentida por la provincia, de no pesificar uno a uno las referidas deudas.

Afirma que el fundamento que las demandadas pretenden esgrimir para sostener tal decisión radica en el "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado el 27 de febrero de 2002, en cuyo art. 8° se estableció que las deudas de las provincias provinientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán igual tratamiento que el que obtenga el Estado Nacional respecto a sus deudas con dichos organismos, obviando decir que dicho artículo dispone, en su última parte, que para atenuar el impacto a producirse por tal hecho, el Estado Nacional y las provincias incluirán partidas presupuestarias destinadas a tal fin para los municipios, lo que no se ha concretado hasta la fecha, por lo que resulta injusto que se pretenda obligarlo a sufrir las consecuencias de un acuerdo del que no ha sido parte C. inter alios actaC y que además lo perjudica.

En virtud de lo expuesto, requirió la concesión de una medida cautelar de no innovar por la que se ordene a la provincia a abstenerse de debitar de los fondos de la coparticipación que le corresponden una suma mayor a la originalmente pactada, como efectivamente lo comenzó a hacer a partir de mayo y junio de 2002 (v. fs. 36/37), a pesar de su oposición.

A fs. 57, el juez federal se declaró incompetente para entender en el amparo, en contra del dictamen del fiscal de fs. 55, por corresponder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte la Provincia de Entre Ríos, ya que la Unidad Ejecutora Provincial que administra lo concerniente a la recaudación de los préstamos depende de ella. Dicho fallo,

que fue apelado por el municipio, resultó confirmado, a fs.

71/72, por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 77 vta.

-V-

En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:

190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).

Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan dichos requisitos.

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, es cuando resulta demandada una provincia y la causa tiene un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:810, 1588, 1812, 2154, y 2725; 313:98, 127 y 548; 314:

508, entre otros).

A mi modo de ver, ello ocurre en el sub lite, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

M. 743. XXXIX.

ORIGINARIO

Municipalidad de Gualeguay c/ Entre Ríos, Provincia de y otros (citado como tercero el Estado Nacional) s/ amparo.

Procuración General de la Nación 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808; 314:417, la amparista pone en tela de juicio actos emanados de la Provincia de Entre Ríos por ser presuntamente contrarios a lo dispuesto en la ley nacional de emergencia económica y reforma del régimen cambiario 25.561 y en del decreto del P.E.N. de reordenamiento del sistema financiero 214/02, de naturaleza federal y, en consecuencia, resultar violatorios de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, por lo que cabe asignar carácter federal a la materia del pleito.

En tales condiciones, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad del actor (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127, entre otros), entiendo que la presente causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Por otra parte, la municipalidad también dirige su pretensión contra el Estado Nacional, por lo que opino que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de ambos codemandados, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia originaria (doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489; 315:158; 322:1043; 323:843, entre muchos otros).

Buenos Aires, 28 de agosto de 2003.

N.E.B.

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