Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, C. 757. XXXIX

Fecha27 Agosto 2003

Competencia N° 757. XXXIX.

A., P.E. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 4 (v. fs.

29), y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N1 17 (v. fs. 34), se produjo un conflicto de competencia que fue dirimido por la Alzada del Tribunal que previno (v. fs.

37), conforme lo dispuesto por el art. 24 del Dec. ley 1285/58 decisión que fue resistida por la magistrada del Juzgado Civil, en un planteo totalmente extemporáneo decidió remitir las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N1 8 cuyo magistrado se opuso a dicha remisión por considerar resuelto el conflicto entre sus predecesores por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, devolviendo la causa. Recibidas las actuaciones la magistrada en lo civil las elevó a la Cámara de su fuero - en virtud del nuevo conflicto planteado -, la cual determinó que la presente debía tramitar ante la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Si bien la contienda de competencia no está debidamente planteada en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, razones de economía procesal y de un buen servicio de justicia autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, en virtud del tipo de proceso de que se trata y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En mi opinión la presente causa guarda substancial analogía con la examinada en el supuesto N1 2 al que me referí en oportunidad de emitir dictamen en la causa S.C. Comp. 748; L.

XXXVIII "Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston NA s/ acción meramente declarativa".

Por tanto, en razón de lo dispuesto por el artículo 43 primer párrafo del decreto 1285/58, texto según ley 24.290, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos expuestos

en la demanda, la relación jurídica que invoca la parte actora se encontraba - ab - initio - regida por leyes de naturaleza civil, opino que la presente causa deberá continuar con su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 78, al que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2003.

N.E.B.

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