Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, C. 1139. XXXIX
Fecha | 27 Agosto 2003 |
Competencia N° 1139. XXXIX.
Alegre, F.O. s/ art.
482 del Código Civil.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
I Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 23 (fs. 65 y 73 vta.), como los magistrados a cargo del Tribunal de Familia N1 2, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (Ver fojas 75/6 de los autos caratulado: "Alegre F.O. s/ internación" Expediente N1 13.096, año 2003 -que se acompaña por cuerda a las presentes actuaciones-), se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 71 del decreto ley 1285/58.
II La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "G., H. s/protección de personas" (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno, máxime cuando el Juez Nacional conforme surge de fojas11 mantuvo la internación del causante, circunstancia ésta, que torna aconsejable que continúe en el ejercicio de su jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, opino que compete al señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 23, continuar entendiendo en este juicio.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2003.- N.E.B.
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