Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2003, M. 91. XXXVIII

Fecha27 Agosto 2003

M. 91. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., A.S. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal confirmó el fallo que decretó la caducidad de la instancia de la presente causa por haberse cumplido el plazo procesal dispuesto por el art. 310 inc. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Expuso que, si bien con fecha 1 de junio de 2000, se dispuso el pase de autos para sentencia, dicha providencia fue luego dejada sin efecto, notificándose dicha circunstancia a las partes por Secretaria. Consideró que los argumentos de la actora, en cuanto se sustentaron en su falta de noticia sobre el particular, no son atendibles, ya que de las actuaciones realizadas por el tribunal surge que la cédula fue diligenciada y devuelta, por lo que resulta inadmisible valerse de la desaparición de dicho instrumento, para cuestionar la resolución de caducidad.

-II-

Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario (conf. fs. 245/8), cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

Se agravia por entender, en primer lugar, que el fallo resulta arbitrario toda vez que, ante la falta de la cédula en cuestión y de las actuaciones realizadas por el juzgado, no existe constancia alguna que permita saber cuál ha sido el resultado de la notificación.

Manifestó que es imposible sustituir dicho instrumento por interpretaciones o presunciones de los hechos. Agrega que conforme el informe que realizó el actuario en autos, el domicilio al que se diligenció la cédula no era el constituido por su parte (v. fs.

215).

En segundo lugar entiende que, en caso de autos para

sentencia, sólo podrá declararse la caducidad de instancia si se ordena la producción de prueba de oficio, conforme lo dispone el art. 314 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No siendo éste el motivo por el cual se produjo dicha suspensión, sino la notificación pendiente de una petición de la demandada, respecto de una cuestión que en realidad debía resolverse luego de la sentencia; fundamento éste de su memorial, que no fue tratado por el a quo.

Por último expone que el decisorio que se ataca reviste el carácter de sentencia definitiva del juicio, desde que la solución de la Cámara ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría asimilarse a un supuesto de prescripción en el marco del art. 3987 del Código Civil con lo cual su parte perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.

-III-

En primer lugar cabe destacar que la decisión cuestionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulterior ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta, razón por la cual corresponde expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria.

De las constancias de autos surge en primer término que se dispuso el pase de autos para sentencia por no existir prueba pendiente de producción y encontrarse vencido el plazo para alegar (v. fs. 199 vta.). Posteriormente el Juzgado dejó sin efecto dicha providencia ya que, según resolvió, restaba cumplir con el traslado ordenado, a fs. 124 (petición de la demandada de acogerse al dec. 260/97del P.E.N.) ordenando la notificación por Secretaria.

Cabe indicar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento

M. 91. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., A.S. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A.

Procuración General de la Nación reside en la presunción de abandono de la voluntad de seguir litigando, por lo que debe interpretarse con carácter restrictivo; de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Confr.

Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 320:38). En el mencionado contexto, entiendo que la ausencia del instrumento hábil demostrativo del efectivo cumplimiento de la notificación en cuestión, como lo es la cédula dirigida a la parte actora, junto al certificado del Actuario que corre agregado a fs.

215, que no concuerda con los datos de la planilla de fs. 214 que lo precede, del que surge que el domicilio al que se había dirigido la cédula faltante, no concuerda con el constituido por la quejosa en autos, torna arbitrario el pronunciamiento del a quo, que presume su diligenciamiento a partir de las constancias de fs. 205, 214 y siguientes.

Cabe recordar que V.E. tiene dicho que en la etapa a la que se refiere el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (Fallos 320:38).

Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución de fs. 243 y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2003.

F.D.O.

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