Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2003, P. 402. XXXV

Fecha26 Agosto 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 402. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa P. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que este Tribunal comparte el dictamen del señor P.F. que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja a los autos principales.

  3. el depósito de fs. 1. Notifíquese con copia del dictamen del P.F. y remítase.

    CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- J.C.M..

    VO

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  5. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida contra H.M.P. de Bonafini por el delito de injurias y, consecuentemente la sobreseyó definitivamente en la causa, el querellante interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen secuela del juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:

      2504; 311:1960, entre otros).

    3. ) Que, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al mencionado principio con base en aquella doctrina -tal como sucedió respecto del instituto de la secuela del juicio en Fallos: 312:1221; 318:2481; 321:2375 y 323:1023, entre otros- que tiende a resguardar el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    4. ) Que el sub examine también es uno de esos casos, pues el a quo omitió considerar a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par que examinó con

      fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante.

    5. ) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que -según lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal-, tienen las excepciones previas opuestas por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente principal. Sabido es que este tipo de excepciones Adilatorias@ se fundan en la omisión de requisitos de fondo o de forma impuestos como condición previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en juicio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la paralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf. art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la suspensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma.

      En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 -que introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescripción cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales- esta Corte señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del art. 18 de

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  7. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Constitución Nacional (Fallos: 199:617). Al respecto -si bien refiriéndose a otro tipo de obstáculos legales- ha señalado R.N. que el término de la prescripción A. frente a la omisión de la persecución de oficio o a la falta de denuncia o de querella en los delitos de instancia o de acción privada, cualquiera que sea el motivo de índole subjetiva de la falta de actividad del acusador o del titular de la instancia. Pero cuando la falta de ejercicio de la acción o la no prosecución de su ejercicio, tiene su causa en un obstáculo ligado al procedimiento mismo de la persecución penal entonces la ley, atento a que el impedimento es insalvable para la voluntad del acusador, suspende el curso del término de la prescripción, impidiendo que comience a correr o que prosiga corriendo@ (N., R.A. de Derecho Penal@, ed.

    L., 1978, T.I., pág, 181). Ello es así pues A(e)l sistema de la suspensión consulta, sin lugar a dudas, si los términos de prescripción son demasiado cortos.

    También trata, evidentemente, de salvar la incongruencia que significa que la ley disponga la prescripción cuando es ella, precisamente la que prohíbe perseguir@ (N., R., op. cit., pág. 182).

    1. ) Que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el Aolvido y el desinterés del castigo@ (Fallos: 292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento constitucional.

      También son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a

      determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307:1466).

    2. ) Que tal como señala el a quo la secuela del juicio es un acto de suma trascendencia, aun mayor que los momentos del proceso, que permita un avance cualitativo en la adquisición del conocimiento de los hechos y que además demuestre de manera indudable la voluntad persecutoria estatal (fs. 606). Esta Corte se pronunció en ese mismo sentido respecto del instituto de la secuela del juicio, incorporado mediante la ley 13.569 que derogaba el antiguo art. 67 del Código Penal -conforme el cual ningún acto de procedimiento tenía capacidad interruptora-, a su vez derogatorio del art.

      93 del código de 1886 que preveía como interruptores de la prescripción sólo a aquellos actos dirigidos contra el procesado. En efecto, frente al peligro de una derogación virtual del instituto de la prescripción, este Tribunal precisó que para considerar configurada la secuela del juicio no bastaba con que el acto de procedimiento hubiera mantenido en trámite el proceso, sino que debía atenderse a su naturaleza (Fallos:

      312:2075; 316:1328; 323:982, entre otros). Concretamente se señaló que no cualquier acto, sino sólo aquellos que impulsan el procedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance cualitativo en la causa pueden ser considerados secuela del juicio (conf. Fallos: 312:1221; 316:1752; 318:2481; 321:2375; 323:1023).

    3. ) Que el acusador privado a través de distintas presentaciones (fs.

      233, 245/246 y 274/280) procuró hacer avanzar la causa hacia su destino final natural que es la sentencia, lo que revela su sostenida voluntad persecutoria, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar. En este contexto la afirmación según la cual esta actividad persecutoria del querellante no implica un "avance

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  9. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cualitativo del procedimiento" no constituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada (conf. Fallos: 321:2375). De este modo, el a quo examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante, pues no proporcionó razones suficientes para dar fundamento a su conclusión.

    1. ) Que en tales condiciones, la decisión el a quo es descalificable como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Corresponde, entonces, revocar la decisión recurrida, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto- examine la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, así como la actividad procesal del querellante, a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción.

    Por ello, de conformidad con lo concordantemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. V.-

    van los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal.

  10. el depósito de fs. 1. Notifíquese con copia del dictamen de la Procuración General y oportunamente, remítase.

    C.S.F. -A.R.V..

    DISI

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  12. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que la cuestión debatida en estos autos es sustancialmente idéntica a la planteada en la causa M.617.XXXV "M., C.S. c/S., F. y otros" -disidencia del juez P.-, resuelta el 20 de marzo de 2003, por lo cual, por razones de brevedad, corresponde remitir a las consideraciones que efectuara en dicha decisión.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

    DISI

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  14. de Bonafini, H.M. s/ incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción -causa N° 29.497-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución e los autos principales, archívese. AN- TONIO BOGGIANO.

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