Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2003, T. 169. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 169. XXXVIII.

ORIGINARIO

Tulián, D.C.A. y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los actores, por derecho propio y como vocales del Tribunal Superior de Justicia provincial, promovieron acción de amparo contra la Provincia de La Rioja en la que pidieron la nulidad de todos los actos y normas dictados por la Convención Constituyente de esa provincia, posteriores a la notificación de una sentencia de aquel tribunal, que individualizaron. Atacaron, en especial, la disposición transitoria cuarta de la Constitución provincial reformada, por la cual se declaró la puesta en comisión de los integrantes del Superior Tribunal de la provincia; la ley provincial 7249; el decreto 05/02 de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja por el que se dieron por finalizadas, a partir del 14 de marzo de 2002, las funciones de diversos jueces del Tribunal Superior de Justicia provincial, y cuestionaron, por fin, todos los demás actos y normas dictados por los poderes legislativo y ejecutivo de la provincia, que culminaron con la destitución de los demandantes. Concluyeron pidiendo que se los restituyera en el ejercicio de los cargos que antes detentaban (fs. 193 vta.).

  2. ) Que los demandantes relatan la forma en que fue reformada la Constitución provincial (fs. 193 vta./195). La legislatura local sancionó la ley 7150 que declaró la necesidad de reformar aquélla y en octubre de 2001 se realizó la elección de convencionales constituyentes. Instalada la Convención Constituyente, en su segunda sesión ordinaria (llevada a cabo el 3 de diciembre de 2001), estableció su duración en un término de 60 días, conforme el art. 161 de la Constitución provincial.

    A su vez, en el marco de un juicio promovido por dos convencionales constituyentes (autos "Cerrezuela, L. y otro

    s/ acción declarativa de certeza"), el Tribunal Superior provincial resolvió (11 de marzo de 2002) que estaba vencido el plazo de vigencia de la Convención Constituyente, convocada mediante ley 7150 (fs. 194).

    El conflicto se desencadenó porque la Convención decidió rechazar el pronunciamiento judicial por improcedente y lo desconoció expresamente (resolución 14 de ese cuerpo).

    Posteriormente (14 de marzo de 2002), los actores fueron notificados del decreto 05/02, por el que se daban por finalizadas sus funciones como jueces del Tribunal Superior de Justicia (fs. 194 vta.).

    También el 14 de marzo de 2002 Csiempre según la reseña de los demandantesC la Convención Constituyente (a la que califican como "caduca"), sancionó el texto de la Carta Magna y dio por finalizada su labor. La Constitución fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia el 15 de marzo de 2002. La disposición transitoria 4 de aquélla expresaba que se declaraba "en comisión" a los actuales jueces del Tribunal Superior de Justicia (fs. 194 vta.).

    Ese mismo día (14 de marzo de 2002) la Convención pidió al Superior Tribunal de Justicia el archivo de la causa "Cerrezuela" y este último, con una nueva composición (ya removidos los actores), hizo lugar a la solicitud (fs. 194 vta./195).

  3. ) Que los actores sostienen que los constituyentes provinciales fueron más allá del marco que fijaba la ley declarativa de la necesidad de la reforma, tanto en lo relativo a los temas que abordaron cuanto al plazo dentro del cual podía válidamente sesionar la Convención. Ello determinaría la nulidad de los actos producidos con posterioridad al 3 de marzo de 2002, tanto por aquel cuerpo como por los otros poderes del Estado provincial que pretendieron cohonestar el

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    Tulián, D.C.A. y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aludido exceso.

    Afirman, además, que se violaron: a) el derecho de defensa, pues la única manera de removerlos era acudiendo al juicio político regulado en la Constitución provincial; b) el principio que garantiza la inamovilidad y estabilidad de los jueces; c) la igualdad ante la Constitución; d) la propiedad (fs. 201/202 vta.).

    Terminan pidiendo una medida cautelar innovativa para que se los restablezca en los cargos en los que se desempeñaban (fs. 203).

  4. ) Que esta Corte ha establecido reiteradamente que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa di- recta y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros).

    Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315; 311:1588; 322:1470).

    El citado precedente de Fallos: 176:315 lo expresa con meridiana claridad "...contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado:

    1. si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse

    directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t. 154 pág. 250); y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados Ccomo más de una vez ha ocurridoC por la magistratura local" (considerando 3°).

  5. ) Que, según los propios demandantes afirman, la norma del art. 130 de la Constitución provincial "...no fue incluida entre las cláusulas que la Convención Constituyente estaba habilitada para revisar conforme la ley sancionada por la Legislatura (ver art.

  6. L. 7150). En consecuencia, la Convención Constituyente carecía de competencia para introducir reformas en este punto y la propia L. 7150 preveía la ›nulidad absoluta [de] todas las modificaciones que se realicen apartándose de la competencia preestablecida'..." (fs. 196).

    Más adelante, reiteran: "Una Convención reformadora de la Constitución provincial que se [sic] excede su competencia al incluir entre las reformas un tema no habilitado por la ley que abre el proceso constituyente (más propiamente el proceso preconstituyente) y además desconoce una sentencia judicial, que no fue impugnada, que declara vencido CcaducoC el término de su vigencia" (fs. 197).

    Dicen no pedir "una revisión judicial del contenido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de una reforma constitucional provincial, sino el control judicial del procedimiento reformador en cuanto traba o anula las reglas del juego político...". Los actos y normas impugnados han emanado "de una Convención Reformadora caduca" (fs.

    197 vta.).

    Aducen que han sido removidos de sus cargos por vías de hecho, sin acudir al procedimiento previsto por la propia Constitución y que han "sido primero ›puestos en comisión' por una Convención Constituyente que ha caducado en su término; para posteriormente ser destituidos sin seguirse el procedimiento establecido por nuestra Carta Magna provincial" (fs. 200).

    Sostienen que se los ha discriminado, porque mientras la Constitución provincial respetó Crespecto de los diputadosC el término por el que fueron electos (disposición transitoria 3), declaró, en cambio, en comisión a los jueces del Tribunal Superior, sin considerar que estos últimos no tenían un plazo determinado de mandato (disposición transitoria 4) (fs. 202/202 vta.).

    De la reseña efectuada resulta que varios cuestionamientos de los actores remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local. En efecto, solo a la luz de su interpretación y análisis podría arribarse a una conclusión sobre si la Convención se extralimitó, o no, en cuanto a los puntos objeto de reforma, como así también si sesionó, o no, fuera del término en que podía válidamente hacerlo. Lo mismo vale para el tema atinente a si, de acuerdo al orden local, la Convención Constituyente de La Rioja podía declarar en comisión a ciertos jueces o a aquel otro relativo al distinto tratamiento que la Carta Magna local otorgó a diputados y jueces de la Corte provincial.

    El thema decidendum hace imprescindible dilucidar

    C. relación a esos cuestionamientosC diversos puntos del derecho público provincial (constitucional e infraconstitucional). Esto evidencia que la exégesis de aquél es determinante en la causa y que ésta es, por lo tanto, ajena a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales. Ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda entender, en su momento, de los temas federales comprometidos en el sub lite por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

  7. ) Que el Tribunal no comparte la aseveración del señor P. General en su dictamen, según la cual se estaría en presencia de un caso sustancialmente análogo al fallado en "I." (Fallos: 315:2956 y 322:1253).

    En efecto, en el recordado precedente la cuestión decisiva no consistió (como en estos autos) en desentrañar el sentido y alcances del derecho público local, sino, por el contrario, en cotejar la norma local C. cuya hermenéutica no se formulaban dudasC con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.

    Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procura-dor General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. N..

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