Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, R. 16. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 16. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja.

D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - J.C.M..

DISI

R. 16. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores contra la decisión del tribunal de alzada que, al revocar la dictada en origen, hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios tendiente a obtener el resarcimiento del lucro cesante sufrido con posterioridad al dictado de la sentencia que recayó en la causa "A., G. y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", en la que se condenó a la provincia a indemnizar los perjuicios sufridos por la inundación de un campo ubicado en el partido de Guaminí, hasta el 27 de agosto de 1991, fecha en que dicha sentencia quedó firme.

    Contra este pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir la Corte provincial sostuvo que la persistencia del perjuicio no alteraba el cómputo del plazo de prescripción, que en materia de inundaciones debía ubicarse en el momento en que el fenómeno se produjo. Expresó que la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil debía contarse, en principio, desde la época del hecho y no a partir de la aparente agravación del perjuicio o desde el conocimiento de su exacta dimensión. Señaló, en consecuencia, que como el "ciclo por el que se demanda fuera el que naciera a partir de agosto de 1991 y feneciera en septiembre de 1992, el plazo se encontraba vencido al 30 de junio de 1994 (...), cuando se interpuso la demanda" (ver. fs.

    23).

    Asimismo destacó que el cálculo de los daños aprobados Cen el primer

    juicioC y el pago de la deuda en 1993 no tenían carácter interruptivo, pues se referían a la relación jurídica nacida del proceso anterior y por ello se relacionaban con rubros ya imputados y concedidos en el pronunciamiento que allí recayó.

  3. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican Cen virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitanC la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos:

    300:1192; 311:148, entre muchos otros). Por lo demás, si bien es cierto que lo atinente al cómputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena Ccomo reglaC al remedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso (Fallos: 311:1113; 313:1222, entre otros).

  4. ) Que tal situación se configura en el sub lite pues el superior tribunal provincial, mediante argumentaciones de índole meramente formal, convalidó la conclusión del anterior pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la defensa de prescripción opuesta. En efecto, al resolver del modo señalado omitió analizar que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, y que ella no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de ocupación se prolongó en el tiempo, de modo que el mantenimiento de tal

    R. 16. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    R., E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación situación es lo que sustentó la obligación civil de responder (doctrina de Fallos: 320:1352, citado en la causa S.1577 XXXII "S.A.

    L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de febrero de 1999).

  5. ) Que al ser ello así, el a quo no ponderó suficientemente que, al ubicar el punto de arranque de la prescripción en el momento a partir del cual la responsabilidad existe, debió haber examinado que, en el juicio anterior, el lucro cesante se había estimado sobre la base de ciclos anuales productivos y hasta el 27 de agosto de 1991. Por tal razón, dado que lo demandado en el caso, abarcaba desde el ciclo económico que comenzó a gestarse en septiembre de 1991 y terminó en agosto de 1992, la acción judicial había nacido en dicho momento. No empece a ello el conocimiento de la persistencia de la inundación, pues C. lo señala el recurrenteC no resultaba posible, en ese entonces, determinar la proyección futura del daño y sus consecuencias.

  6. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el a quo provincial guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que C. perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asuntoC corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja la principal y reintégrese el de-

    pósito. N. y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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