Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, M. 1133. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1133. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., J.E. c/ Estado Nacional C Ministerio del Interior C Policía Federal Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa M., Julio Ernesto c/ Estado Nacional C Ministerio del Interior C Policía Federal Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

DISI

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M., J.E. c/ Estado Nacional C Ministerio del Interior C Policía Federal Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por el inspector J.E.M.C. en el cráneo en acto de servicioC con el objeto de impugnar el acto administrativo mediante el cual el jefe de la Policía Federal Argentina había aprobado la calificación de Ainepto para el servicio efectivo@ y ordenado su pase a retiro obligatorio (confr. fs. 48 y 68).

    Sin perjuicio de ello, declaró la nulidad de la sanción disciplinaria (60 días de arresto) impuesta al actor por haber deducido una acción de amparo y obtenido una medida cautelar contra la orden de reintegrarse inmediatamente al servicio efectivo, basándose en que se lo impedía la gravedad de las secuelas de la lesión referida (constatada por el cuerpo médico forense a fs. 308/309).

    Contra esta decisión, en cuanto mantuvo el acto que puso fin a su carrera en la fuerza, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada destacó que los Aelementos objetivos@ acumulados en el legajo personal del interesado (agregado a fs. 31/54) ponían de manifiesto que su conducta podía haber razonablemente llevado A. ánimo de sus superiores el convencimiento de que no resultaba útil su permanencia en el servicio efectivo@ (confr. fs. 382).

    En tal sentido, señaló que el actor había acumulado 31 días de arresto, más 22 días de arresto de carácter interno, e incurrido en una serie de comportamientos negligentes, en

    virtud de los cuales la Junta de Calificaciones concluyó en que presentaba Afallas en el factor ético@, Ano inspiraba confianza@ y, en consecuencia, había llegado Aal límite de su carrera@ (confr. fs. 48).

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se han puesto en tela de juicio los alcances de un acto de la autoridad nacional y la inteligencia de los preceptos federales invocados para dictarlo; y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 312:

    156, dictamen de la señora Procuradora Fiscal, ap. VI; 316:

    814, considerando 4° y 320:147, considerando 3°).

  4. ) Que la calificación de la aptitud del personal militar y de las fuerzas de seguridad constituye, en principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos:

    307:

    1821, considerando 3°; 320:147, y sus citas). Sin embargo, esa regla general no autoriza a calificar al personal en base a hechos indefinidos, porque Adiscrecionalidad@ significa la libertad para (una vez verificada la existencia material del presupuesto de hecho previsto en la norma que atribuye al órgano respectivo facultades de esa naturaleza) elegir entre dos o más consecuencias jurídicas, y no para constituir los antecedentes de hecho de la decisión administrativa. La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo por lo que, como se ha dicho, los jueces están facultados para Averificar la materialidad de las faltas@ que motivan las medidas discrecionales (es la doctrina del arrêt ACamino@, del 14 de enero de 1916 C C.E. 14 janv. 1916, Camino, R..

    15; confr.

    S.M., F.:

    AConceptos

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    M., J.E. c/ Estado Nacional C Ministerio del Interior C Policía Federal Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Jurídicos; interpretación y discrecionalidad Administrativa@.

    Editorial Civitas. Madrid, 1976, especialmente págs. 254 a 256).

  5. ) Que por tal razón se ha mantenido, en términos perfectamente trasladables al presente caso, que la naturaleza discrecional de los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida (confr. Fallos:

    306:400; 314:625, y sus citas). La exposición circunstanciada de los hechos determinantes de la decisión administrativa ya no es materia discrecional, tal como lo recordaba León Duguit, a propósito de la decisión del Consejo de Estado que había declarado procedente el recurso por exceso de poder y anulado la sanción impuesta a un agente de policía, que se había atrevido a abrir un sumario al dueño de la taberna en la que se reunía el comité político del intendente (confr.

    ALas Transformaciones del Derecho CPúblico y PrivadoC@. Editorial H.. Buenos Aires, 1975. P.. 129, nota 1).

  6. ) Que, a la luz de tales principios, la mera alusión a una cierta cantidad de días de arresto acumulados durante la carrera del agente (sin la menor referencia a los hechos constitutivos de cada una de las faltas), o el uso de expresiones genéricas (tales como Afallas en el factor ético@, Ano inspira confianza@, y otros similares), son insuficientes para motivar debidamente la calificación cuestionada, concebida en términos que eluden la descripción circunstanciada de los hechos determinantes de la decisión de poner fin a la carrera del policía en la fuerza y, en consecuencia, la tornan no susceptible de examen judicial.

  7. ) Que tal descripción era aún más necesaria si se

    tiene en cuenta que, en el caso, la calificación de Aineptitud@ para el servicio debía haber expuesto las razones en virtud de las cuales el interesado había perdido la idoneidad que, de acuerdo con el juicio de sus propios superiores jerárquicos, hasta el momento inmediato anterior había tenido. Por otra parte, ese defecto de motivación tampoco puede ser suplido por la compulsa directa de las constancias del legajo personal del policía, del que resultan observaciones igualmente genéricas.

    Por ejemplo, de tales antecedentes surge que el actor fue arrestado por haber omitido cumplir Auna orden impartida por la superioridad@, sin especificar las circunstancias del asunto; que, en otra oportunidad, fue arrestado por haberse presentado A. cabello largo y sin utilizar la gorra del uniforme@; y en otra ocasión se lo sancionó por haber mostrado poca eficacia durante una semana en particular, al haber remitido a las dependencias policiales Aescasísima cantidad de detenidos@ (confr. fs. 44); criterio puramente estadístico y, en cuanto tal, desdeñable para medir por la aptitud de los agentes para el servicio efectivo.

  8. ) Que, finalmente, cabe poner de relieve que la doctrina de la Apérdida de confianza@ (confr. Fallos: 305: 102; 311:2128 y 314:1251) justifica la separación del agente cuando esa pérdida esté objetivamente fundada en la comisión u omisión de un hecho que, en sí mismo, comporte una falta grave en los términos del art.

    535 del decreto 1866 de 1983, reglamentario de la ley 21.965, y sus modificatorios. En Fallos:

    305:102, dicha fórmula fue usada a raíz de haberse acreditado debidamente una negligencia grave, no obstante el sobreseimiento dictado en la causa penal respectiva. En Fallos: 311:2128 se la empleó relacionada con la omisión de denunciar irregularidades susceptibles de constituir delitos o causar graves perjuicios, que también constituye una falta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación grave y, en Fallos: 314:1251, se la usó vinculada con la alteración indebida de las cláusulas de un pliego de condiciones, con grave perjuicio para el erario público. Es que, por tratarse la Aconfianza@ de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de Afalta grave@, cualquier Ahecho objetivo@ podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos.

    Por ello, oído el señor P.F., se resuelve:

    Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente.

    N., agréguese la queja al principal, y remítanse. E.S.P..

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