Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2003, C. 347. XXXIX

Fecha14 Agosto 2003

Competencia N° 347. XXXIX.

F., A.D. s/ sucesión.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La Sala AA@ de la Cámara Federal de Mendoza se declaró incompetente para la tramitación de las presentes actuaciones declarando la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, para su conocimiento. (v. fs. 17/8).

Recibidos los autos, el Tribunal local se opuso a su radicación. En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art.

24, inc.

71, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

De las constancias de autos surge que el presente recurso contra una medida cautelar que ordeno a la Banca Nazionale del Lavoro S.A. fue interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (t.o. pr el art. 18 de la ley 25561) y remitido por dicho tribunal a la Cámara Federal de Mendoza atento lo resuelto en la Acordada 20/2002.

Ahora bien conforme V.E. dispuso en la Acordada mencionada en estos casos y cuando los pronunciamientos emanan de jueces de provincia, los expedientes serán enviados, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiere decidirse sobre la competencia, a la Cámara Federal de Apelaciones en cuya jurisdicción territorial tenga su sede el tribunal local mencionado. (v. art. 11 de la Acordada).

Recibidos los autos la Cámara Federal entendió que si bien las actuaciones se encontraban comprendidas dentro de las disposiciones de la ley 25561, en virtud de haber sido dictadas dentro del marco de un proceso sucesorio, debían tramitar ante la justicia ordinaria toda vez que la Justicia

Federal es de excepción y su competencia no puede se ampliada por la ley 25587 en virtud del tema que la misma trata.

Declara además a todo evento (en los considerandos de su resolución) la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma.

En mi opinión, las actuaciones deben ser remitidas a la Cámara Federal a fin de que ella entienda en el recurso interpuesto conforme fue ordenado por el Máximo Tribunal de la Nación en su Acordada 20/2002, y en la resolución de fs. 13.

Advierto al respecto que V.E. ya ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos al de autos consagrando la competencia federal (Comp. 131.38 M.H.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. suc. Resistencia s/ Acción de Amparo y Medida Cautelar con sentencia de fecha 18 de julio de 2002).

Asimismo debo indicar que el fuero de atracción del proceso sucesorio opera en forma pasiva y no activa como viene a sostener la Cámara Federal de Mendoza a fs. 17/8.

Por ello y sin abrir juicio alguno, en este estado, sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, la cuestión debatida desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materia cabe dirimir la contienda disponiendo que compete a la Cámara Federal de Mendoza seguir entendiendo en este recurso.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2003.

N.E.B.

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