Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2003, C. 1251. XXXVIII

Fecha14 Agosto 2003

Competencia N° 1251. XXXVIII.

Banco Extrader S.A. s/ quiebra c/ Banco Feigin S.A. (revoc concursal) s/ ordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital y la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 71 Nominación y de Concursos y Sociedades N1 4 de la provincia de Córdoba, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 181/182 y 196/199).

El proceso tuvo su origen a raíz de la acción de revocatoria concursal iniciada por la sindicatura en los autos "Banco Extrader SA s/ quiebra" contra el Banco Feigin, cuyo proceso falencial tramita ante el mencionado tribunal provincial.

A fs. 110 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 12 declaró su competencia para entender en esta acción. Apelada dicha resolución, la Cámara Comercial resolvió revocar la decisión y remitir los autos al juzgado provincial por considerar que la quiebra del Banco demandado atrae la acción de revocatoria (v. fs. 181/182).

Por su parte, la titular del Juzgado de Córdoba se opuso a la remisión alegando que la acción de revocatoria se refiere a un supuesto de inoponibilidad concursal, de los actos realizados por el deudor durante el período de sospecha y que en el caso debe prevalecer la competencia consagrada en el artículo 119 de la ley 24.522.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

A mi modo de ver, asiste razón al magistrado de la provincia de Córdoba; ello en orden a la particular naturaleza de este proceso, cuya resolución tiene necesaria e imprescindible relación con los recaudos de admisibilidad consagrados en el artículo 119 de la ley 24.522 que han sido motivo de decisión por el Tribunal que entiende en el concurso de la actora.

Así lo creo porque es presupuesto de la admisibilidad de la acción que el acto susceptible de revocación se halle dentro del período de sospecha que depende de la fecha del estado de cesación de pagos; que fije el Tribunal como inicial, así también que el acto haya provocado perjuicio a la masa de acreedores, cuestiones propias que sólo se encuentra en condiciones de evaluar y que en algún caso pudieron haber sido resueltas por el juez con competencia en la quiebra del Banco Extrader, cuyo acto se intenta revocar, ya que dicho magistrado tiene la dirección y el conocimiento de todo el trámite del proceso falencial, la determinación del activo y su composición.

Consecuentemente, opino que en el caso el artículo 119 de la ley 24.522 en cuanto determina que la acción revocatoria debe radicarse ante el juez de la quiebra, impide la aplicación del principio del fuero de atracción, instituto que por otro lado es excepcional y procede aplicar con carácter restrictivo sólo en los supuestos establecidos en la norma que lo regula.

Además cabe tener en cuenta que la acción revocatoria concursal se dirige contra los otorgantes del acto que se pretende impugnar, motivo por el cual, el trámite debe continuar en la sede jurisdiccional donde se promovió la acción.

Opino, por ende, que el presente juicio deberá re-

Competencia N° 1251. XXXVIII.

Banco Extrader S.A. s/ quiebra c/ Banco Feigin S.A. (revoc concursal) s/ ordinario.

Procuración General de la Nación mitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 12 de esta Capital para su ulterior trámite.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2003.

Es Copia N.E.B.

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