Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2003, B. 343. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 343. XXXVII.

R.O.

Bustos, R. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "B., R. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, en razón de la fecha de adquisición del beneficio -1° de abril de 1993- y ordenó recalcular el haber inicial y la posterior movilidad de los haberes del modo que indicó, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el planteo del jubilado referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afecta la movilidad establecida por la ley 18.037, ha sido resuelto por esta Corte en contra de las pretensiones del recurrente en Fallos:

    319:3241 ("Chocobar"), y no se han invocado argumentos novedosos que justifiquen una solución distinta.

  3. ) Que la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.928 carece de fundamento pues la movilidad de las prestaciones jubilatorias correspondientes al período posterior a la fecha de su vigencia no se rige por sus disposiciones sino por la ley 24.463.

  4. ) Que las conclusiones que anteceden tornan inoficioso el tratamiento de los planteos vinculados con la validez constitucional del art. 49 y 53 de la ley 18037, habida cuenta de que al momento de cese en los servicios -1° de abril de 1993el método de movilidad previsto por esas nor- -//mas había perdido vigencia (conf. Fallos: 319:3241 -"C."y causa B.688.X. "Baudou, O.J. c/ Caja Nacional de la Ind. Com. y Act. C..", fallo aclaratorio del 10 de diciembre de 1997).

  5. ) Que no pueden ser atendidos los agravios relacionados con el porcentaje de su haber considerado como no

    confiscatorio ya que la quita cuestionada no resulta de aplicación a la movilidad que corresponde al período posterior al 1° de abril de 1991, de conformidad con lo resuelto en el precedente "Chocobar" citado.

  6. ) Que las objeciones vinculadas con la invalidez constitucional de diversas normas de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en Fallos: 323:1861 ("S."); 324:2360 ("Arena, A.") y en las causas I.110.XXV.

    "Iglesias, M. c/ ANSeS" y D.79.XXIV "Di Nápoli, Concepción c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes varios", falladas con fecha 17 de abril de 2001 y 22 de diciembre de 1998, respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

  7. ) Que por último, tampoco pueden ser atendidos los agravios dirigidos contra la decisión que declaró prematuro el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, pues tal solución se adecua a la doctrina de este Tribunal dictada en los precedentes publicados en Fallos:

    319:3241 ("Chocobar"); 320:2039 ("D.A.S.") y en la causa P.640.XXVI. "P., A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada el 7 de abril de 1998.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

    Declarar procedente el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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