Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2003, S. 596. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 596. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., L.J. y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.J.S. y E.J.G. por sí en representación del Partido Socialista Popular Distrito Córdoba en la causa S., L.J. y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

VO

S. 596. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., L.J. y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. resolvió declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad deducida por L.J.S., en su doble carácter de convencional constituyente y apoderada del Partido Socialista Popular y E.D.J.G., en sus calidades de diputado provincial y secretario general del Partido Socialista Popular, contra las cláusulas transitorias 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 18 y 19 de la Constitución de Córdoba reformada por la Convención Constituyente el 14 de septiembre de 2001 y que fue promulgada por decreto 1980 del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo decidió no hacer lugar a la prohibición de innovar solicitada respecto al proceso electoral vigente en virtud del decreto 1542/01.

  2. ) Que para así decidir, el tribunal a quo, desdobló el análisis de la pretensión de la actora en dos materias claramente diferenciadas: la caducidad de los mandatos y la convocatoria a elección y el cronograma electoral.

    Respecto del primer punto, entendió el tribunal local que el planteo de la cuestión devenía sustancialmente inadmisible si se tenía en cuenta que, cuando en el sub examine el constituyente dispuso la caducidad de los mandatos de los actuales legisladores (cláusula transitoria primera) y admitió C. así correspondiereC una eventual reparación pecuniaria, lo hizo fundado en razones de interés general, oportunidad, mérito y conveniencia, que al ser propias de la zona de reserva político-discrecional, quedaban excluidas del control de los jueces. Y que la caducidad de los mandatos no responde a un propósito o finalidad arbitrarios de remover a quienes ejercen el cargo, sino que obedece a una reestructuración organizacional que consiste, en esencia, en una dismi-

    nución del número de integrantes del Poder Legislativo, basada en criterios de austeridad y economía en el gasto público y en procura de una mayor eficiencia funcional.

    Que relativo a la segunda cuestión afirmó que el cronograma electoral aprobado por la Convención Reformadora adquiere rango constitucional y por ello, el ejercicio del control jurisdiccional es acotado. En tal sentido, que dicho cronograma dispuesto por una norma transitoria de la reforma constitucional tiene carácter excepcional y se funda en justificadas razones de interés público como consecuencia ineludible de la caducidad de los mandatos de los actuales legisladores, sin que ello implique desvirtuar gravemente los derechos e intereses legítimos de los partidos políticos.

  3. ) Que contra tal pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.

  4. ) Que en dicha pieza reseñaron sus agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En tal sentido sostuvieron que el decisorio repugnaba el orden federal porque se apartaba de la supremacía de las normas establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional. Y en dicho orden de ideas postularon que la determinación de la caducidad de sus mandatos y el consecuente acortamiento de ellos atentaba contra los arts. 1 y 5 de la Constitución Nacional, y que el cronograma electoral para elegir el nuevo poder legislativo vulneraba expresamente los arts. 5, 37 y 38 del mismo cuerpo legal y el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Afirmaron, también, que el pronunciamiento violaba los arts. 2, 30, 33, 81 y 96 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y los arts. 36, 41, 42, 43 y concs. de la ley 8767.

    Finalmente dejaron sentada la existencia de gravedad institucional, con el propósito de que el control de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación constitucionalidad de la cuestión institucional y de carácter federal no quede excluido del conocimiento del Tribunal.

  5. ) Que en lo concerniente a la procedencia formal del recurso es preciso puntualizar que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, el escrito en que se lo interpone debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y del vínculo existente entre ésta y aquéllos, y que no basta a ese efecto la exposición genérica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de determinada solución jurídica si no se relacionan directamente con el contenido del fallo y no contiene una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos en que se basa el a quo (Fallos: 302:795 y 1564; 307:1916; entre otros).

    Que en tal sentido, se advierte en autos, que el remedio federal no satisface la totalidad de las exigencias mencionadas porque si bien los recurrentes realizan un pormenorizado detalle de los antecedentes de la causa, que en algunos aspectos transcriben literalmente, cuando pretenden fundar sustancialmente el recurso lo hacen con la simple invocación de los arts. 1, 5, 31, 37 y 38 de la Constitución Nacional, sin señalar cuál es la relación directa e inmediata que éstos guardan con la cuestión local aquí resuelta, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48. Y más aún, a ello agregan que la resolución atacada deviene írrita al mandato constitucional y que por ello no pretenden criticarla, sino tacharla de arbitraria e inconstitucional.

    Que sin embargo, los apelantes olvidan que justamente si lo que pretenden es invocar la doctrina de la arbitrariedad, ella no está destinada a cubrir sus discrepancias con lo resuelto, sino que se requiere que se logre demostrar

    mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas en la instancia ordinaria (Fallos: 316:1283; entre otros).

  6. ) Que en lo referente al fondo del asunto, cabe recordar que este tribunal ha definido su posición con respecto al carácter de cuestión justiciable de la regularidad del proceso de reforma de una constitución, sea provincial (Fallos: 313:594; 316:2743) o nacional (Fallos: 322:1616).

    Que en tal sentido, el alcance del control judicial fue establecido en el precedente citado en último término (considerando 16 del voto de la mayoría y considerando 19 del voto del J.V.) cuando se afirmó que esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la cláusula impugnada Cjuicio ajeno a la tarea que incumbe al Poder JudicialC sino que se asienta en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.

  7. ) Que frente a tan precisos contornos, es claro que el control que postula la recurrente escapa a las facultades jurisdiccionales.

    Por una parte, en cuanto a la caducidad de los mandatos establecida en la disposición transitoria primera, el texto constitucional se adecua enteramente al art. 2°, inc. IV, de la ley 8947, que fijó el punto a examinar por la convención y reguló inclusive el contenido sobre el cual se debía pronunciar.

    De ahí, que frente a la ausencia de toda irregularidad en el proceso de reforma, el examen sobre el mérito y la conveniencia que propone la recurrente en la instancia del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación art. 14 de la ley 48 es claramente inatendible.

    Nada más acertado, al respecto, que transcribir la opinión afirmada por esta Corte en el precedente "Siganevich, P." del 3 de mayo de 1937 (Fallos: 177:390, considerando 7°), según la cual:

    "...la pretensión de someter al pronunciamiento de la Corte la legitimidad o ilegitimidad de la Constitución de la Provincia de Santa Fe...equivale a la de revivir el art. 5° de la Constitución del 53 pero transfiriendo a la Corte Suprema la facultad que aquel precepto atribuía al Congreso.

    No es necesario repetir los fundamentos que en la Convención del Estado de Buenos Aires y en la Nacional del año 60 se expusieron para suprimir esa facultad revisora de los estatutos provinciales y es suficiente advertir que en ninguno de los incisos del art. 14 de la ley 48 se puede apoyar semejante facultad y que tanto de los antecedentes parlamentarios de ésta como los de los muy valiosos de la Ley de Justicia Federal de la Confederación Argentina, se desprende un espíritu celoso de las autonomías provinciales y un concepto restrictivo del remedio federal justificado solamente por la necesidad de hacer efectiva la supremacía que el art.

    31 de la Constitución Nacional establece".

  8. ) Que en cuanto al cronograma electoral aprobado en varias disposiciones transitorias, además de lo expresado con referencia a que la materia remite a un control que no puede realizar el Poder Judicial, cabe agregar que el partido recurrente ha admitido en su recurso extraordinario, que presentó las listas de los candidatos a legisladores, dando cumplimiento con los plazos establecidos; de manera que cuando argumenta que, para proceder de tal modo, ha violentado su carta orgánica, persigue, en definitiva, una declaración de

    nulidad por la nulidad, expresamente desechada por esta Corte, al exigir para tales supuestos "la existencia de un perjuicio evidente y claro a los derechos y expectativas de los afiliados y un daño para la vida democrática de los partidos (Fallos: 307:1774; 322:2424), exigencias que en modo alguno han sido satisfechas.

    Finalmente en cuanto a la invocada gravedad institucional en este estadio del proceso, cabe recordar que esta Corte ha interpretado que ella comprende a aquellas cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (Fallos:

    290:266; 293:504; 307:770; entre muchos otros), y que en el caso de concurrir, sólo facultan para prescindir de ciertos requisitos formales del recurso, pero no para suplir la inexistencia de cuestión federal. Requisito que como quedó expresado no concurre en el caso y que por lo tanto sella la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación suerte del recurso.

    Por todo lo expuesto, se desestima esta presentación directa. N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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