Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2003, C. 1088. XXXIX

Fecha11 Agosto 2003

Competencia N° 1088. XXXIX.

Di Marco, V.O. s/ 302 (495/2002).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a raíz de la querella iniciada por M.M.B. y G.P.D.S., apoderados de "Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.", con relación a la presunta comisión, por parte de V.O.D.M., del delito tipificado en el art. 302, inc. 3°, del Código Penal (fs. 1/3 vta.).

En ella refieren que el denunciado se desempeña como productor de seguros de esa empresa, y que tiene a su cargo la cobranza, a nombre y por cuenta de ésta, de las cuotas mensuales correspondientes a los aseguradores, sumas que retiene y posteriormente rinde Cprevia deducción de su comisiónC mediante la emisión de un cheque personal o de terceros, por el importe de la liquidación neta.

De esa forma, los denunciantes manifiestan haber recibido de Di Marco, entre otros, tres cheques de pago diferido de su cuenta corriente en el Banco Boston, los que al ser presentados para su cobro fueron rechazados por la causal "orden de no pagar con fondos".

El magistrado nacional calificó prima facie el hecho en la figura prevista en el art. 302, inc. 3°, del Código Penal y, con base en la doctrina establecida a partir de los plenarios "Ortega, S.N.", "Fiumana, H.W.", y el fallo de V.E. in re "Q. de Maiolo, E.", declinó su competencia en favor del tribunal con jurisdicción en la localidad de San Martín, donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 33/34 vta.).

A su turno, el magistrado bonaerense, compartiendo los fundamentos expuestos por el fiscal, rechazó tal atribución de competencia. Para ello, entendió que, al surgir de los términos de la denuncia que D.M. se encontraba a cargo del manejo de bienes ajenos, éste habría incurrido en el delito de administración infiel (art. 173, inc. 7°, del Código Penal), al practicar una falsa rendición de cuentas, materializada Ca su criterioC con la entrega de los valores con imposibilidad de cobro (fs. 36/37).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 40/40 vta.).

De los antecedentes expuestos en la denuncia obrante a fs. 1/3 surge que entre la empleadora y el productor de seguros Di Marco habrían convenido que el procedimiento para el cobro de las cuotas mensuales a los asegurados se instrumentaría mediante el ingreso al patrimonio de este último, de las sumas percibidas en tal carácter y que su posterior rendición se realizaría con la emisión de cheques personales o de terceros, previa deducción del importe correspondiente a su comisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta ese marco fáctico, no se advierte entonces que la entrega de los valores con imposibilidad de cobro haya constituido una falsa rendición como lo propugna el magistrado provincial, sino un incumplimiento de pago, previsible, dada la modalidad de los cheques entregados, que debe ser analizado bajo las previsiones del art. 302 del Código Penal.

Sobre la base de tales consideraciones, estimo que asiste razón al magistrado nacional, en tanto corresponde al Tribunal con jurisdicción sobre el banco girado evaluar la aplicación o no al caso de esa figura penal, a la luz de lo

Competencia N° 1088. XXXIX.

Di Marco, V.O. s/ 302 (495/2002).

Procuración General de la Nación establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Fallos: 324:3463).

Por ello, opino que cabe atribuir competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de San Martín para entender en la causa.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2003.

L.S.G.W..

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