Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2003, C. 765. XXXIX

Fecha11 Agosto 2003

Competencia N° 765. XXXIX.

R., M.A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3 y el Juzgado de Garantías en lo Penal N° 2, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del secuestro, en la localidad de Cañuelas, de un vehículo que le habría sido sustraído a M.A.R..

Surge de las actuaciones que aquél, en ocasión que conducía un camión por la autopista 25 de Mayo, fue abordado por varios sujetos quienes lo obligaron a bajar de esa vía para luego hacerlo ascender a un Peugeot 505, donde lo retuvieron hasta que lo liberaron en el Mercado Central de Buenos Aires.

Asimismo, se desprende de los elementos colectados, que ese rodado fue encontrado momentos después por personal de la firma Lo J. en la localidad bonaerense de Cañuelas.

A partir de allí, se advierte que funcionarios policiales de esa jurisdicción procedieron a hacer entrega del camión en carácter de depósito judicial, y a remitir las actuaciones labradas a la cámara en lo criminal y correccional de esta ciudad a fin de que se desinsaculara el juzgado de instrucción que debía entender en el hecho.

El magistrado nacional, luego de recibirle declaración testimonial al vicepresidente de la firma propietaria del vehículo, declinó su competencia a favor de la justicia provincial, al considerar que no existía ninguna otra denuncia que aquella que originó estas actuaciones (fs. 37/38).

Esta, por su parte, y con base en precedentes del Tribunal referidos a la relación de alternatividad que existe

entre los delitos de robo y encubrimiento, rechazó esa atribución (fs. 50/53).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 56/57 y 60).

En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Pienso que ello es así pues, de las constancias reunidas hasta este momento, no surgen los elementos de juicio suficientes para determinar el juez que en definitiva deberá conocer de este hecho.

En este sentido, no se ha determinado dónde se ha producido el desapoderamiento del camión, lo que resulta imprescindible a fin de fijar la competencia territorial. Así, no surge de los dichos de R. si al descender de la autopista se encontraba en jurisdicción de esta Capital o, si por el contrario, se hallaba ya en el ámbito provincial.

Ese defecto, adquiere relevancia a la luz de la doctrina establecida por V.E. en Fallos: 311:2125; 313:519; 322:2281 y 323:158, entre muchos otros, en tanto impide la adecuada solución de este conflicto.

A ello cabe agregar que, tampoco parece posible la aplicación de los precedentes invocados por el juez local en su decisión de fs. 50/53, por cuanto no se advierte de la escasa investigación practicada, que se halla imputado a persona alguna el delito de encubrimiento, circunstancia que, entonces, sí provocaría la necesidad de descartar su participación en el hecho que tuviera por víctima a R. y que, como quedó expresado por las deficiencias apuntadas anteriormente, no es factible atribuir ciertamente a algún magistrado.

Competencia N° 765. XXXIX.

R., M.A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación En tales condiciones, opino que corresponde al magistrado provincial que debió tomar conocimiento de la notitia criminis incorporar los elementos necesarios para darle precisión (conf. Competencia N° 405.XXXV. in re "D'Alvencio, A.C. s/ encubrimiento", resuelta el 1° de noviembre de 1999) y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja (Fallos: 306:1272; 311:528 y 319:2385, entre otros).

Entiendo que esa es la solución que debe darse a este conflicto ya que, de no haberse excedido los funcionarios policiales bonaerenses en sus atribuciones Cal hacer entrega inconsulta del rodado sustraído y al remitir las actuaciones sin el debido pronunciamiento judicial (fs. 14 y 24)C hubiese sido el juez con competencia en la localidad de Cañuelas, el que primero hubiese conocido de esta causa.

Estimo pues, que dicha irregularidad no puede pasarse por alto a los efectos de dirimir esta contienda, en tanto que implicaría reconocerle a aquellos funcionarios potestades que pertenecen exclusivamente a los magistrados, y que se hallan íntimamente vinculadas con la garantía del juez natural prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2003.

E.E.C.

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