Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2003, C. 247. XXXIX

Fecha08 Agosto 2003
Número de registro541344

Competencia N° 247. XXXIX.

O., A.E. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El presente conflicto suscitado entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición n1 2 del departamento judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 22, no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

En este sentido, entiendo que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

A mi entender, en el caso no concurren los elementos señalados, pues más allá del ambiguo criterio que respecto de las probables calificaciones que proponen los magistrados, no resulta posible por el momento determinarla fehacientemente (confr. Competencia n1 623 L.XXXV in re "Editorial Atlántida s/ corrupción o prostitución de menores", resuelta el 20 de febrero de 2001).

En este sentido cabe poner de resalto que, de las escasa pesquisa practicada hasta el momento pese al los nueve años transcurridos desde el inicio del sumario, no se ha determinado precisamente quién le ha dado un destino distinto del acordado a las sumas dinerarias entregadas por los asegurados, lo que permitiría a su vez, establecer el lugar en que el acto infiel se habría producido o, en su caso, dónde debían integrarse o rendirse las cuentas de esos pagos.

Al respecto, creo oportuno señalar que si bien de las constancias agregadas al incidente parecería estar acreditado que el denunciante entregó los valores al imputado O., ninguna medida se ha adoptado a fin de corroborar ese extremo, lo que aparece como necesario a poco que se aprecie que la documentación aportada por el primero como prueba, consiste en unas planillas que, en principio, no revisten las formalidades de un recibo (vid fs. 7/23, 35, 37/39, 44, 46, 48, 50, 52 y 54).

Por otra parte, pero en la misma línea de razonamiento, no se ha incorporado a las actuaciones elemento alguno que permita afirmar certeramente que I.S.A. no ha recibido ese dinero por parte de O., ya que sólo se cuenta con los dichos de los asegurados que se constituyeron ante esa firma a requerir explicaciones (fs.

83, 85 y 112) las que, en definitiva, les fueron brindadas por sus responsables, quienes aún no han declarado en esta investigación.

El esclarecimiento de esos aspectos resulta necesario, a la luz de los principios antes enunciados, a fin de dar adecuada solución a la cuestión que se ha suscitado en torno a la competencia territorial.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que se desconocen además las obligaciones que poseían los diferentes participantes del proceso de aseguramiento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían integrar los pagos recibidos de los asegurados las cuales, una vez dilucidados los extremos mencionados precedentemente, resultan imprescindibles para determinar el juez que en definitiva deberá entender en estas actuaciones.

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 323:3867) y a la que acudió el

Competencia N° 247. XXXIX.

O., A.E. s/ estafa.

Procuración General de la Nación denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos:

311:487 y Competencia n1 373, L.XXXVIII in re "G., F. s/denuncia", resuelta el 16 de octubre de 2002), continuar con la presente investigación, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2003.

E.E.C.

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