Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2003, C. 1022. XXXVI

Fecha05 Agosto 2003
  1. 1022. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - A fs. 237/238 de los autos principales (a cuya folitura corresponderán las siguientes citas), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal reguló los honorarios del Dr. C.A.G., por sus tareas en la dirección letrada y representación procesal de la Empresa Social de Energía de Buenos Aires, tanto por su actuación judicial como en sede administrativa (en este último caso, en forma conjunta con otro profesional) y dispuso que Camuzzi Gas Pampeana -en su condición de actora vencida en costas- se haga cargo del pago de los originados en la primera de aquellas sedes y su cliente de los correspondientes a la restante.

    Para así resolver, antes de tratar el monto que correspondía regular en tal concepto, señaló que debía definir el alcance de la condena en costas del juicio fijada a fs.

    139/143. En tal sentido, aclaró que las actuaciones tuvieron su origen en un conflicto entre las dos empresas mencionadas, que obligatoriamente debió ser resuelto por el Ente Nacional Regulador del Gas (art.

    66 de la ley 24.076), que el procedimiento ante dicho organismo se rige por la ley 19.549, salvo excepciones previstas en la ley específica y que ante la ausencia de norma expresa que, en tales situaciones, faculte a imponer las costas de acuerdo con la regla común a todos los órganos jurisdiccionales -como sucede, por ejemplo, con el art. 153 de la ley 11.683, modificada por la ley 20.046-, debe presumirse la gratuidad del procedimiento administrativo, pues ello constituye uno de sus principios fundamentales. Por ello, sostuvo que la condena en costas a la parte vencida no podía extenderse válidamente a la etapa prejudicial, aunque ello no era óbice para regular honorarios por las gestiones

    administrativas desarrolladas, según lo prevé el art. 59 de la ley arancelaria.

    Respecto del monto del proceso, indicó que si bien el litigio no se originó en un reclamo dinerario, porque se impugnó la legitimidad de un acto administrativo, igualmente la pretensión articulada podía ser mensurada económicamente.

    También señaló que no puede considerarse automáticamente como monto del proceso a la delimitación económica concreta que ha sido materia de petición ante el órgano jurisdiccional administrativo, aunque ella resulta idónea como pauta valorativa de la orientación, y que para fijar una retribución equitativa no deben aplicarse mecánicamente los porcentajes previstos en la ley arancelaria, porque las cifras a las que se arriban pueden llevar a una evidente desproporción con la obra realizada. Con tales argumentos, más la ponderación de la naturaleza y complejidad del tema abordado, el resultado obtenido, mérito, calidad, extensión y eficacia de la labor profesional llevada a cabo reguló los honorarios.

    - II - Disconforme, el letrado interpuso el recurso extraordinario de fs. 242/260 y, ante su rechazo (fs. 274), se presentó en forma directa ante V.E.

    Sostiene, en esencia, que el a quo funda su decisión de limitar la condena en costas a la actuación judicial en el principio de gratuidad del procedimiento administrativo, pero omite tratar lo dispuesto por la ley 19.549 y, en especial, su decreto reglamentario 1759/72 (t.o.

    1991), que prevé la aplicación supletoria Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para resolver cuestiones no previstas (art. 106). En su concepto, la controversia entre dos particulares que debe ser resuelta por un ente regulador, con carácter previo y

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    Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Procuración General de la Nación obligatorio a la intervención judicial, es un supuesto no previsto expresamente en la ley antes citada y, por ello, la Cámara debió aplicar el art.

    68 del Código ritual, que establece el principio objetivo de la derrota.

    Asimismo, aduce que el fallo es arbitrario pues, por un lado, pondera que la pretensión de las partes posee contenido económico pero, por el otro, que no puede considerarse automáticamente como monto del proceso aquella delimitación económica y regula los honorarios con un criterio solo aparentemente fundado, en una suma irrisoria frente a la cuantía e importancia de los montos en litigio.

    Señala que, en oportunidad de solicitar que se regulen sus honorarios, efectuó una liquidación sobre los distintos rubros involucrados en la controversia, que, numéricamente, no fue observada por la condenada en costas ni por su cliente, pero no fue tomada en cuenta por el a quo -que tampoco aplicó las pautas previstas en la ley del arancel- y fijó una suma que no llega al 0,11% del monto del proceso. Todavía más, aun en la hipótesis de considerar que el juicio carece de contenido patrimonial, lo irrisorio de la regulación con respecto a los valores en juego significa que no se respetaron los presupuestos del art. 61 de la ley 21.839.

    - III - A mi modo de ver, los agravios relacionados con la falta de aplicación del Código Procesal Civil y Comercial, al que remite el art. 106 del decreto n.1 1759/72 (t.o. 1991), que en definitiva conducen al examen de los alcances del principio de gratuidad en el procedimiento administrativo, en especial cuando un ente regulador resuelve una controversia entre dos particulares, no pueden ser admitidos formalmente en esta instancia, toda vez que dicha cuestión no fue oportunamente introducida por el apelante, tal como también lo señaló el a

    quo cuando denegó el recurso extraordinario.

    Desde mi punto de vista, resulta aplicable al sub lite la doctrina del Tribunal que indica que, si bien no se requieren fórmulas sacramentales, la cuestión federal debe plantearse de manera oportuna para que los jueces puedan decidirla (conf. Fallos: 323:2708; 324:1344), sin que se den los presupuestos que permitan apartarse del principio (Fallos:

    324:1335, entre otros), porque el apelante nada dijo sobre el tema que ahora introduce en su recurso extraordinario cuando solicitó a la Cámara que regule sus honorarios profesionales, pese a que desarrolló extensamente su posición sobre los distintos temas que consideró relevantes para sus intereses (v. fs.

    190/193).

    Máxime cuando, como acontece en el sub examine, la resolución apelada interpreta los alcances de la condena en costas impuesta en la sentencia de fondo y, desde tal óptica, también podría sostenerse que su queja es tardía, porque, en realidad, fue esta última decisión la que le produjo los agravios que esgrime.

    - IV - Considero, en cambio, que es distinta la solución respecto de las críticas que formula contra la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pues, si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y aquella doctrina es de aplicación especialmente restringida en estos temas (S.

    960.

    XXXV - "Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c/ Diario 'El Territorio' y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/ demanda laboral", sentencia del 18 de diciembre de 2001), cabe hacer excepción a ello en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias

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    Procuración General de la Nación de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (Fallos: 324:2966 y sus citas).

    Así lo estimo, dado que la resolución apelada no brinda razones atendibles que justifiquen el monto regulado, en la medida que ni siquiera fija con precisión la base regulatoria de la que parte para determinar los emolumentos debidos al profesional.

    En efecto, por un lado, parece admitir la posición de aquél en cuanto al contenido económico del litigio y a su monto pero, por el otro, parece descalificarla, cuando señala que si se aplicaran los porcentajes arancelarios la suma resultante sería desproporcionada, sin indicar, en ningún caso, cuál es el monto que toma en cuenta para fundar sus conclusiones.

    Por otra parte, de su lectura puede inferirse que el a quo se valió de las disposiciones de la ley 24.432 para fijar una retribución menor a la que correspondería de haber aplicado mecánicamente los porcentajes previstos en la ley 21.839, pero aquí también se advierte falta de fundamentación -ni siquiera la menciona-, circunstancia que, sumada a la anterior, la transforma en dogmática, sustentada únicamente en la voluntad de los jueces que la suscriben, al tiempo que se aparta de la jurisprudencia de la Corte en cuanto señala que la aplicación de la ley 24.432 exige -bajo sanción de nulidadque se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido (Fallos:

    321:2494; 322:723; 324:541,

    entre otros).

    Resulta pertinente, en el caso, recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 323:2461 y sus citas).

    - V - Opino, por lo tanto, que con el alcance indicado en el acápite anterior, cabe hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 5 de agosto de 2003 Es Copia NICOLÁS EDUARDO BECERRA

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