Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2003, B. 641. XXXVII

Fecha05 Agosto 2003
  1. 641. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., L.R. s/ causa n° 3356.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado interpuesto por el F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de La Pampa (fs. 1/2).

    Para adoptar tal temperamento, el a quo sostuvo que la resolución recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ella por sus efectos.

    Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria de fs. 7, dio lugar a la articulación de la presente queja.

    -II-

    En su escrito de fs. 8/11 el recurrente afirmó que el a quo privó el acceso a la instancia casatoria por cuestiones formales y soslayó el tratamiento de una cuestión que compromete el orden público, afirmando que la cuestión trasciende el mero interés de las partes y se proyecta sobre el institucional. pues afecta la distribución constitucional de las funciones del poder.

    -III-

    En lo tocante a la procedencia formal del recurso, entiendo que ha sido mal denegado por la Cámara de Casación.

    En primer orden, cabe destacar que se ha cuestionado la validez de actos de autoridad nacional Clas acordadas 19/00 y 21/00 dictadas por V.E.C por ser violatorios de garantías constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° ley 48) (Fallos: 311:1517; 311:2629; 316:254 y 316:1551).

    Además se encuentra en juego el sentido constitucional de la garantía de la defensa en juicio, entre cuyas formas sustanciales se incluye asegurar al imputado, entre otros derechos, el de comparecer ante un tribunal imparcial y apto (Fallos: 240:160), lo que implica una cuestión federal suficiente a los fines del recurso extraordinario, y permite tener por cumplidos los requisitos de superior tribunal (Fallos: 313:863; 318:514, considerando 13 y 319:585, y dictamen emitido en M. 216.XXXVII, "M., R.J. s/ causa n° 1098", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su fallo del 3 de abril del corriente) y de sentencia equiparada a definitiva, pues este agravio sería de imposible o tardía reparación ulterior al afectar una garantía del proceso penal que exige tutela inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).

    Por otro lado, entiendo que, tal como se ha planteado la cuestión, ésta excedería el mero interés de las partes, especialmente cuando se repara que el descuido de la garantía de juez imparcial, por parte de las máximas autoridades judiciales, podría hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha sido ratificada por la ley 23.054, sino que fue incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por su art. 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994.

    Las razones expuestas permiten efectuar un juicio positivo acerca de la admisibilidad formal de la vía intentada.

    Yendo al fondo del asunto, tengo para mí que la asistencia técnica de una persona imputada por delito únicamente tiene aptitud para convencer a los magistrados sobre la

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    Procuración General de la Nación inocencia del reo, cuando se desarrolla ante un tribunal imparcial, que revisa el caso sin ningún prejuicio o preconcepto, ni abriga tendencia interna, por mínima que fuera, hacia un veredicto adverso.

    Por esta razón, la regla de imparcialidad Cimplícita en el art. 18 de la Constitución Nacional como parte de la garantía de defensaC fue reforzada específicamente a través de los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la reforma de 1994, donde se la considera como una cualidad inescindible del concepto de juez hábil o exento de todo interés en el resultado del pleito.

    Igual directiva contienen las Reglas Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal ("Reglas de Mallorca") que receptan el criterio de la comunidad jurídica internacional. Así, la regla 4a establece categóricamente que "los tribunales deberán ser imparciales.

    Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.

    En este sentido, V.E. ha hecho defensa expresa del principio, al dejar sin efecto el fallo que prescindió de la ley local relativa a la incompatibilidad de los jueces del trámite preliminar para intervenir en el debate posterior, resolviendo concretamente que los magistrados que habían intervenido como jueces de cámara, controlando actos realizados por el juez de instrucción, no podían, a su vez, formar parte del órgano de juicio que habría de dictar sentencia en el mismo caso (Fallos: 321:3679).

    En ese precedente se dijo que los jueces con activa intervención durante la instrucción como órgano revisor o de alzada "...se verán circunscriptos en la apreciación de las

    pruebas y aun en su lógica valorativa, a las decisiones adoptadas en el marco de conocimiento que le fue sometido en la primera etapa del proceso..." y que los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, interpretados a la luz de los precedentes de los tribunales de Derechos Humanos, excluyen de la etapa del debate al magistrado incurso en parcialidad de carácter objetivo a "...consecuencia de las opiniones vertidas y del conocimiento directo que tuvo de lo actuado en el período de investigación...", con el fin de preservar la garantía del juez imparcial (voto del juez V., considerandos 13 y 14).

    Una atenta lectura de los antecedentes que condujeron a la reforma de la ley 24.121, introducida por la ley 25.269, permite sostener que se fundaron en la necesidad de otorgar mayor celeridad y racionalidad al sistema de administración de justicia, pero principalmente tuvieron en miras salvar los defectos de constitucionalidad que poseía el art.

    90 de aquella ley, que lesionaba la garantía del juez imparcial al disponer que el mismo tribunal que iba a llevar el juicio fuera el que decidiera previamente todas las cuestiones planteadas durante la instrucción.

    Así, al hacer referencia al citado art. 90, el senador H.S. señaló que además de violar la garantía del art. 118 de la Constitución Nacional, afectaba las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8, inc. 1) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) en relación a la imparcialidad judicial, recordando que de acuerdo al art. 75 de nuestra Ley Fundamental tienen jerarquía superior a las leyes.

    En forma similar, los diputados D.C. y J.P.C., al momento de emitir opinión sobre los proyectos presentados, se pronunciaron a favor de la primigenia

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    Procuración General de la Nación versión de la ley 23.984, considerando que un magistrado que intervino en un proceso penal dictando sentencia o auto de procesamiento, anticipó su opinión y cohibió de algún modo su imparcialidad.

    En resumen, el ejercicio de una actividad jurisdiccional relevante durante la investigación penal preparatoria significa que el juez que se ha formado cierta convicción sobre la culpabilidad del imputado, por lo que debe apartarse, irremediablemente, del debate ulterior.

    Por las razones expuestas, concluyo que las acordadas 19/00 y 21/00, en mi opinión, menoscabarían de manera indirecta la garantía de juez imparcial, establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los pactos internacionales introducidos en el texto de la Ley Suprema con fundamento en lo dispuesto por su art. 75, inc. 22, al impedir la subsanación afectada por la ley 25.269 al mecanismo procesal lesivo que consiste en que el mismo tribunal que intervino como alzada del juez de instrucción, sea el que juzgue en definitiva al acusado.

    En este sentido, considero que las altas razones de superintendencia, de política criminal y de organización judicial que, por lo demás el suscrito comparte, deben ceder aquí ante la posibilidad de preservar un derecho individual de la mayor importancia para el progreso de los derechos humanos, quedando comprometido este ministerio para poner todo su esfuerzo en la implementación del régimen estatuido por la ley citada.

    En consecuencia, solicito a V.E. que, haciendo lugar a la queja y al recurso extraordinario planteados por el representante de este Ministerio Público, deje sin efecto las acordadas en cuestión.

    Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

    N.E.B.

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