Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, S. 596. XXXVII

Fecha05 Agosto 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 596. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., L.J. y otro y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el juez J.C.M. se excusó de intervenir en esta causa aduciendo que, al haber presidido la Convención Reformadora que sancionó las normas cuya nulidad se persigue, motivos graves de decoro y delicadeza justifican que no integre el Tribunal que decidirá el caso (art.

30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que la excusación formulada debe ser desestimada.

Ello es así con arreglo a lo resuelto por esta Corte en el precedente D.1720.XXXVIII. "D., M.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" del 18 de febrero de 2003 en el que se rechazó la recusación planteada respecto del juez M. a cuya doctrina corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se desestima la excusación planteada. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V.- QUEZ (según su voto).

VO

S. 596. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., L.J. y otro y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el juez J.C.M. se excusó de intervenir en esta causa aduciendo que al haber presidido la Convención Reformadora que sancionó las normas cuya nulidad aquí se persigue, motivos graves de decoro y delicadeza justifican que no integre el Tribunal que tomará intervención en el caso (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que la excusación formulada es improcedente. Ello es así con arreglo a lo resuelto por esta Corte en el precedente D.1720.XXXVIII "D., M.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" del 18 de febrero de 2003 en el que se rechazó otra recusación planteada respecto del juez M. a cuya doctrina corresponde remitirse en lo pertinente.

  3. ) Que a mayor abundamiento y en el mismo orden de ideas es preciso recordar que cuando se constituyó la primera Corte Suprema de Justicia en el año 1863, el entonces presidente B.M. designó a los doctores S.M. delC. y J.B.G., destacados constituyentes que redactaron la Constitución Nacional de 1853 señalando que tal decisión estuvo guiada por el ánimo de depositar la custodia de la Ley Suprema en aquellos que eran sus intérpretes auténticos, cuando sostuvo "como P. de la Nación busqué a hombres que en la Corte Suprema fueran un contralor imparcial e insospechado de las demandas de los otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus derechos y garantías de una total y absoluta

    independencia del Poder Judicial".

    Que si ello no fuera así, los jueces S.M. delC. y J.B.G. se deberían haber excusado o, los hubieran recusado, en cada oportunidad en que les tocó cumplir con la elevada misión de ser intérpretes de la Constitución Nacional. Mientras que por lo contrario la historia rescata la jurisprudencia sentada en sus fallos como una interpretación auténtica del texto constitucional y de las leyes que contribuyeron a plasmar.

  4. ) Que finalmente y en cuanto aquí interesa cabe señalar que el acto de legislar no es ontológicamente idéntico al acto de juzgar.

    Así la circunstancia de que el doctor M. haya presidido la Convención Constituyente de C. no resulta suficiente para inferir interés suyo en el resultado del pleito. Ello así, ya que el legislador forma su juicio sobre el mérito, la oportunidad y la conveniencia de la sanción de una ley, examinando la cuestión desde una perspectiva general e indeterminada con relación a los administrados; mientras el juez, en cambio, resuelve el caso concreto llevado a sus estrados ponderando las particularidades de hecho y el modo en que la norma incide en la esfera privada del justiciable. La indagación racional es notablemente distinta en uno y otro caso, sin que ello permita colegir que lo que ha dicho el legislador, lo deba sostener el juez de un modo necesario o inexorable.

    En efecto, el doctor M., como legislador, pudo haber adherido a soluciones que, más tarde, como juez, y en vistas a resolver el caso concreto, puede aceptarlas o no. Y en ello no hay contradicción alguna, es simplemente el ejercicio de funciones distintas: la legislativa en un caso, la

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    S., L.J. y otro y su acumulado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación judicial en el otro. Concluir de otro modo, además de arrojar sombra sobre su imparcialidad, implicaría desconocer que, a diferencia del legislador, el juez no crea derecho, sino que con el alcance indicado solamente lo aplica.

    Por ello se desestima la excusación planteada. N.. A.R.V..

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