Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, C. 1677. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1677. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Concesionaria Vial Argentino Española S.A.

    Coviares S.A. (TF. 15.647-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Concesionaria Vial Argentino Española S.A.

    Coviares S.A. (TF. 15.647-I) c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mantuvo el pronunciamiento del Tribunal Fiscal Cque había confirmado en todos sus términos la resolución de la AFIP - DGI por la que se determinó el impuesto a los activos correspondientes a los períodos 1991 a 1994 con más intereses resarcitorios y se aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitidoC excepto en lo concerniente al cómputo en ese tributo de la actualización de los créditos fiscales que la empresa tenía en el IVA y a la multa impuesta, aspectos éstos en los cuales revocó aquel pronunciamiento.

      Al modificar de tal modo lo resuelto por el Tribunal Fiscal, distribuyó por su orden las costas de ambas instancias.

    2. ) Que contra esa sentencia, C.S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación que, al ser denegado, dio origen a la presente queja. El auto denegatorio se fundó en que la recurrente omitió demostrar o estimar mínimamente el valor disputado en último término.

    3. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término", o sea aquel por el que pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art.

      , inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234; 317:1683; 324:1846 entre muchos otros).

    4. ) Que el apelante no ha cumplido con la carga de demostrar tal recaudo en la oportunidad idónea, es decir, al interponer el remedio intentado (Fallos:

      323:3536 y causa C.794.XXXIII. "Celulosa del Litoral S.A. Cconcurso preventivoC s/ incidente de verificación de crédito por DGI", sentencia del 3 de marzo de 1998, entre otras), sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva con su presentación directa ante esta Corte (Fallos:

      312:635 y sus citas).

    5. ) Que, por lo demás, al haber la sentencia de cámara revocado ciertos aspectos de la resolución del organismo recaudador impugnada en estos autos, para cumplir con la carga a la que se hizo referencia la apelante debió haber indicado, al interponer la apelación, cuál era la sustancia económica en disputa con posterioridad a ese fallo, para lo cual, al menos, debió haber explicitado la incidencia que tenía en la determinación del impuesto sobre los activos lo decidido por el a quo respecto del cómputo de la actualización de los créditos en el IVA, que correspondía detraer del monto del tributo liquidado por el organismo recaudador.

  2. 1677. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Concesionaria Vial Argentino Española S.A.

    Coviares S.A. (TF. 15.647-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- J.C.M..

    D.

  3. 1677. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Concesionaria Vial Argentino Española S.A.

    Coviares S.A. (TF. 15.647-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar CparcialmenteC el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la AFIP - DGI por la que se determinó la obligación de la actora respecto del impuesto a los activos correspondiente a los períodos 1991 a 1994 con más intereses resarcitorios, y la dejó sin efecto en lo atinente al cómputo en ese tributo de la actualización de los créditos fiscales respecto del Impuesto al Valor Agregado y con relación a la multa del 70% del impuesto omitido que le había aplicado.

      Distribuyó las costas en el orden causado.

    2. ) Que contra esa sentencia la empresa actora interpuso recurso ordinario de apelación el que fue denegado por cuanto el a quo entendió que no se había demostrado o estimado que el valor disputado superaba el mínimo previsto, lo que dio origen a la presentación de esta queja.

    3. ) Que si bien conocida jurisprudencia de esta Corte exige que para la procedencia del recurso ordinario de apelación se debe demostrar que "el valor disputado en último término" Co sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto de agravio"C exceda el mínimo legal a la fecha de interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 310:2914, entre muchos otros), también ha establecido que no cabe extremar la exigencia de la demostración de ese recaudo cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos objetivos obrantes en el proceso (confr.

      Fallos:

      320:349, considerando 2°, y su cita, B.539.XXXV.

      "B., Francisco

      Ricardo Mauro (Director de Esterlina S. y otro) c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 24 de agosto de 2000, entre otros).

    4. ) Que esta última situación se presenta en el sub examine pues el monto de la deuda reclamada por el ente recaudador en concepto de impuesto a los activos, aún con la eventual disminución que podría operarse en virtud del recálculo de la actualización del cómputo en éste de los créditos fiscales de IVA, excede en mucho el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

    5. ) Que por otra parte la decisión apelada reviste el carácter de sentencia definitiva y la Nación es parte en el pleito.

      Por ello, se hace lugar al recurso de hecho y se declara formalmente procedente el recurso ordinario. P. en oficina los autos Cprevia agregación de esta presentación directaC a los efectos de la presentación del memorial (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B. -A.R.V..

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