Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, B. 396. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 396. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor P. General de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 111. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

DISI

B. 396. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, al confirmar la decisión de la anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.R.B. con el objeto de que el Poder Ejecutivo provincial lo pusiera en posesión del cargo de vocal de la Comisión Administradora para el Fondo Especial de Salto Grande, para el cual había sido designado por la Cámara de Diputados de la provincia a propuesta de la oposición.

  2. ) Que, al decidir como lo hizo, el a quo entendió que la cuestión no había devenido abstracta. Explicó que si bien la ley 9279 había modificado la composición de la comisión y ya no preveía la existencia de representantes de la oposición "la misma rige solamente para el futuro, ya que (...) no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional".

    Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.

  3. ) Que si bien los agravios traídos a consideración en esta instancia remiten al examen de cuestiones de derecho local y procesal ajenas, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido por el a quo resulta descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia.

    °) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto decidió no aplicar la ley 9279, consagrar la ultraactividad de la ley anterior y ordenar al Poder Ejecutivo provincial poner al actor en posesión de un cargo inexistente.

  4. ) Que, en efecto, esta Corte tiene dicho que ello es así, pues, de conformidad con el art. 3° del Código Civil, las leyes deben aplicarse en forma inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y a situaciones jurídicas existentes.

    En tales condiciones, ante el dictado de la ley 9279 y la supresión del cargo en cuestión, correspondía declarar que el amparo carecía de objeto actual y resultaba inoficioso pronunciarse en el marco de la acción interpuesta.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

    Con costas.

    R. el depósito de fs. 111. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.C.B. -E.S.P. -J.C.M..

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