Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, J. 67. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 67. XXXVII.

J.B.S.A. y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "J.B.S.A. y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que modificó parcialmente la de primera instancia y condenó al pago de la suma que resulte de aplicar la cláusula penal convenida, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1870.

  2. ) Que en su recurso extraordinario el recurrente alega que la cámara omitió el tratamiento del reclamo de resarcimiento por los daños derivados de la falta de colaboración de la demandada en el período anterior a la conclusión de la concesión. Relata que en el escrito de la demanda imputó a Sevel el incumplimiento del deber de colaboración desde la recepción de la comunicación del fin de la licencia con Fiat, el 4 de agosto de 1995, hasta que concluyó la concesión el 28 de junio de 1996. Señala que su parte sostuvo como pretensión procesal, que se la indemnizara por el lucro cesante que le ocasionó tal falta de colaboración en los últimos once meses del contrato, sin que la sentencia se pronunciara al respecto.

    Por último, señala que la sentencia contiene un grave defecto de fundamentación normativa al considerar como factor de atribución a un vicio del consentimiento, cuando lo que su parte imputó para atribuir responsabilidad por la resolución anticipada del contrato de concesión, fue dolo como incumplimiento voluntario de las obligaciones Cque surgiría de la firma por parte de Sevel de dos acuerdos con Fiat que frustraban el cumplimiento del contrato con la actoraC, que es el único relevante como factor de atribución de responsabilidad civil.

    °) Que el recurso extraordinario sustentado en el agravio relativo a la existencia de dolo en cabeza de la demandada es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que en cambio, el restante agravio suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues no obstante referirse a temas fácticos y de orden procesal, ajenos C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no configura óbice decisivo para su tratamiento cuando, como en el caso, el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, que eventualmente resultarían conducentes para la decisión del juicio (Fallos: 311:119, 512; 312:1150; 321:2981 y 323:2504, 2839, entre muchos otros).

  4. ) Que en efecto, el reclamo descripto en el considerando segundo fue expresado en la demanda al diferenciar el actor los perjuicios producidos con anterioridad a la conclusión de la licencia, de los que se produjeron a partir de dicha finalización. Esta distinción fue mantenida en los alegatos, y planteada como uno de los agravios de la apelación, sin que fuera examinada por el a quo, ni siquiera para rechazarla.

  5. ) Que de lo expuesto surge que la decisión apelada omitió el tratamiento de este agravio sin que resulten suficientes las reflexiones del juzgador acerca de que la conducta de S.S.A. no se ajustó a los parámetros de buena fe y colaboración, y que las ofertas alternativas que realizó para morigerar la incidencia del cese de la concesión suponían nuevas inversiones y exigencias, pues como lo expresa la recurrente su parte pretendió que se la indemnizara por esa falta de colaboración, como un rubro muy significativo del

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    J.B.S.A. y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación monto reclamado (v. fs. 1757 vta.) y la sentencia nada expresó al respecto, ni en sentido favorable ni adverso sobre esa pretensión. En tales condiciones, la decisión del a quo es descalificable por la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues se ha omitido el examen de una cuestión oportunamente propuesta y que afecta de manera sustancial el derecho del impugnante (Fallos: 323:3196).

    Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. N., regístrese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOG- GIANO (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    J.B.S.A. y otros c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado en el mencionado dictamen, con costas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

    A.B..

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