Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 2003, G. 961. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 961. XXXVII.

R.O.

Gas del Estado S.E.

(en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ contrato administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

Vistos los autos:

"Gas del Estado S.E.

(en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala IV, modificó la sentencia de la primera instancia y, con fundamento en la gestión de negocios, reconoció un crédito a favor de Gas del Estado S.E. (en liquidación), y ordenó que su monto se determinara en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo al precio justo de la obra al momento de la construcción. A tal fin dispuso la ampliación del dictamen pericial por parte del experto actuante en la causa y difirió la distribución de las costas del juicio al momento de la aprobación de la liquidación final. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario federal (fs. 1053/1070 vta.). La actora, por su parte, dedujo el recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad en cuanto al tratamiento del tema de las costas. A fs.

    1085, el tribunal a quo concedió el recurso ordinario de la demandada y difirió el tratamiento de las apelaciones extraordinarias hasta tanto se resolviese el recurso de mayor amplitud. El memorial de la recurrente consta a fs. 1091/1119 y fue contestado por la parte actora a fs. 1122/1140.

  2. ) Que el recurso ordinario de la parte demandada es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es Cal menos, indirectamenteC parte, y el valor cuestionado, estimado en términos concretos y circunstanciados con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa,

    supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que el juez de la primera instancia hizo lugar a la demanda por los montos correspondientes a las órdenes de compra 107.984 y 107.983, por la ampliación de la planta compresora de Plaza Huincul y la construcción de la planta de Piedra del Aguila, en los términos del considerando VIII de fs. 857, con costas a la demandada vencida. Apelada la decisión por Transportadora de Gas del Sur S.A., la cámara efectuó una interpretación global del marco contractual y de las conductas de las partes posteriores a la celebración del contrato de transferencia de acciones, y llegó a la conclusión de que el valor de transferencia comprendía los activos de la empresa estatal tal como se encontraban al momento de la toma de posesión de bienes. Según este criterio, los trabajos cuyo pago se reclamaba en este juicio habían sido ejecutados y concluidos con posterioridad y, por tanto, no estaban incluidos en aquel valor de transferencia. Sin embargo, puesto que las obras habían aprovechado a Transportadora de Gas del Sur S.A. y no podía presumirse que la sociedad estatal hubiese hecho una liberalidad en favor de la empresa licenciataria, la cámara concluyó que la conducta de Gas del Estado S.E. configuraba una gestión de negocios, la cual debía ser retribuida en los términos del art.

    2298 del Código Civil.

    En cuanto al monto por el que debía prosperar la demanda, el tribunal a quo se apartó de la solución de la primera instancia sobre el punto, pues consideró que la suma que reclamaba Gas del Estado S.E. (en liquidación) superaba el precio en el mercado de obras de esa naturaleza. En consecuencia, dispuso que el precio justo a abonar por Transportadora de Gas del Sur S.A. fuese determinado en la etapa de ejecución por medio de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación una ampliación de la prueba pericial (fs.

    1040/1041).

    En cuanto a las costas, difirió su distribución hasta que se contara con liquidación aprobada.

  4. ) Que la parte demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fundó en agravios que pueden resumirse así:

    1. las obras cuyo pago se reclama fueron obras no rentables, hechas sobre activos esenciales que no fueron excluidos del anexo II del contrato de transferencia de acciones; una interpretación armoniosa de las diversas normas contractuales permitía concluir que el precio que los adjudicatarios abonaron conforme al contrato era la contraprestación por todos los activos que recibieron, incluso por las obras cuyo pago se reclamó en este litigio; b) aun cuando no se aceptara esa posición, la conducta a seguir por Gas del Estado S.E. estaba contemplada en la cláusula 8.9 del contrato de transferencia de acciones, según la cual la sociedad estatal debía ofrecer la cesión del contrato, y la sociedad licenciataria tenía la facultad de rechazar tal cesión, pues ninguna disposición contractual la obligaba a efectuar inversiones no rentables; c) en todo caso, era un absurdo aplicar la figura de la gestión de negocios a la conducta de Gas del Estado S.E., que no se había comportado con la intención de hacer un negocio de otro, tal como resultaba de la nota del 11 de enero de 1993; d) subsidiariamente, para la hipótesis de que fuese condenada, la valuación de las obras debía efectuarse según la resolución 1409/92 del M.E. y O. y S.P. y según el art. 19 de la ley 23.696; e) para el supuesto en que se rechazaran todos sus argumentos, solicitaba la revocación de lo dispuesto en cámara con relación al cómputo de los intereses, los cuales sólo podían devengarse a partir del reclamo formal de reembolso; y f) finalmente, la recurrente invocó agravios federales, por vicio de sentencia arbitraria y violación de derechos

    constitucionales, los cuales no serán tratados en razón de que la amplitud del recurso ordinario de apelación dará a esta Corte la ocasión de dictar la decisión definitiva de la causa.

  5. ) Que en el proceso de privatización de Gas del Estado S.E. se constituyó, entre otras, la sociedad Transportadora de Gas del Sur S.A., a la que se le otorgó la licencia para la prestación del servicio público de transporte de gas mediante la operación de los bienes aportados por Gas del Estado S.E. y de los que adquiriese o construyese la licenciataria con autorización del Ente Nacional Regulador del Gas (decreto 1189 del 10 de julio de 1992 y decreto 2458/92 del 18 de diciembre de 1992).

    Conforme al resultado de la licitación convocada al efecto, se adjudicó el 70% del paquete accionario de la sociedad Transportadora de Gas del Sur S.A. a un consorcio cuya integración fue informada por la actora (fs. 2 vta.). El 28 de diciembre de 1992, los adjudicatarios tomaron posesión del 70% del citado paquete accionario y se operó la transferencia de los activos y pasivos, en los términos previstos en el contrato de transferencia de acciones. En el anexo II de tal contrato, relativo a "activos esenciales", aparecen, entre otras plantas compresoras, la de Plaza Huincul y la de Piedra del Aguila, esta última "sin datos", ambas en la Provincia del Neuquén (fs. 74 del citado contrato). En cuanto al concepto de "activos esenciales", el decreto 1738/92 da el siguiente:

    "Significa (i) aquella parte de los activos, y (ii) todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los activos durante el término de la licencia, en ambos casos en la medida en que sean indispensables para prestar el servicio licenciado". En el contrato de transferencia de acciones se dice lo siguiente:

    "Activos Esenciales: son aquellos bienes de uso comprendidos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación entre los Activos Afectados al Servicio, que se describen en el Anexo II". La cláusula 4.2.2.a del contrato, establece: "La Sociedad Licenciataria tomará la posesión de los Activos Afectados al Servicio en el estado y lugar en que se encuentren, los que se incorporarán al patrimonio de la Sociedad Licenciataria al Valor de Transferencia...". Como correlato, en el numeral 7.3.a. del contrato, aparece el siguiente compromiso: "los Activos Afectados al Servicio se entregarán a la Sociedad Licenciataria en las condiciones y lugares en que se encuentren a la fecha de la Toma de Posesión" (el énfasis es agregado al texto).

    Finalmente, parece relevante la definición de "Valor de Transferencia" dada en el contrato, en estos términos: "Es el valor total de transferencia a la Sociedad Licenciataria de la totalidad de los derechos de GdE y el Estado Nacional sobre los Activos Afectados al Servicio que resultará de la valuación que, con anterioridad a la Toma de Posesión, efectúe el Comité de Privatización sobre la base de la suma del Precio (computando los Títulos de Deuda a su valor efectivo) más el Pasivo Delegado, suma que se ajustará por la proporción que ella represente en el capital total de la Sociedad licenciataria y a la que se agregará la Deuda Inicial, si existiere".

  6. ) Que la ponderación de las constancias de la causa en relación a la interpretación de las cláusulas contenidas en el marco contractual, particularmente en los puntos destacados en el considerando precedente, permite concluir que a la fecha relevante de toma de posesión de los activos afectados al servicio, las mejoras en la planta compresora de Plaza Huincul habían avanzado en un 8,43% y no había comenzado la ejecución de las obras de Piedra del Aguila (fs. 501, informe del perito ingeniero M..

    Con anterioridad a la celebración del

    contrato y a la toma de posesión, Gas del Estado S.E. había contratado las obras que motivaron este litigio Córdenes de compra del 30 de junio de 1992C y, por ello, aparecen las plantas compresoras entre los activos esenciales del anexo II del contrato de transferencia de acciones. Sin embargo, el valor de transferencia debía resultar de una valuación efectuada, con anterioridad al acto de toma de posesión de los activos, por el Comité de Privatización. Por tanto, si la obra no estaba ejecutada o en la medida en que no estuviese ejecutada, no podía ser evaluada sino en el estado en que se encontrase. Y no por ello dejaba de responder a la definición de "activos esenciales", en los términos del art. 1° de la reglamentación de la ley 24.076 por el decreto 1738/92. Esta interpretación conduce a compartir la conclusión de la cámara a quo en el sentido de que la valuación de las plantas Cy, en consecuencia, el valor de transferencia pagado por la adjudicataria al tiempo del contrato de transferencia de accionesC no podía ser otro que el valor que tenían en las condiciones en que se encontraban al tiempo de esa apreciación.

    Debe rechazarse el argumento de la demandada relativo a que el valor de las obras que se reclaman fue pagado al abonar el precio de la transferencia de acciones.

  7. ) Que como argumento subsidiario, la demandada sostiene que la vía contemplada en el marco contractual para reclamar por obras no transferidas al tiempo de la celebración del contrato, era la consagrada en la cláusula 8.9 en estos términos: "La cesión a la Sociedad Licenciataria de aquellos contratos de GdE no incluidos en los Anexos III, XV y XVI, estará sujeta a la conformidad de la Sociedad Licenciataria.

    Tal conformidad no será irrazonablemente denegada cuando se trate de contratos con prestaciones de utilidad para esta última y sus condiciones se ajusten a los precios y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciones de mercado" (fs. 39 del contrato; el énfasis no está en el texto).

    Ahora bien, las obras fueron efectivamente concluidas con posterioridad a diciembre de 1992, fueron necesarias para el adecuado cumplimiento del servicio público de prestación del gas y beneficiaron a Transportadora de Gas del Sur S.A., que tuvo conciencia de ser la destinataria final de las obras. El 15 de julio de 1993 se suscribió el acta de recepción provisional de las ampliaciones de la planta compresora de Plaza Huincul y el 2 de diciembre de 1993 se suscribió el acta de recepción provisional de la planta de Piedra del Aguila. Ambas obras produjeron un aumento en la capacidad de transporte de gas natural en el Gasoducto Cordillerano (fs.

    502). La recurrente ha sostenido que eran obras necesarias pero no rentables y que no estaba obligada a efectuar inversiones no rentables. Sin embargo, sólo es razonable una apreciación de la rentabilidad que considere al conjunto de las plantas como pieza integrante del servicio concesionado y no fraccione la rentabilidad respecto de cada planta en forma aislada (conf. dictamen del consultor técnico a fs. 478).

  8. ) Que, en un mismo orden de ideas, cabe recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos:

    262:87; 302:242; 318:1632, entre muchos otros).

    En este sentido, cabe señalar que del peritaje contable resulta que tanto la actora como la demandada llevaban sus libros en legal forma (fs.

    461 y 473) y que en la contabilidad de Transportadora de Gas del Sur S.A. no se registraron las órdenes de compra 107.983 y 107.984 (fs. 463). Las plantas terminadas fueron dadas de alta en los libros de la demandada al tiempo del balance correspondiente al año 1993, contra una provisión

    registrada por el reclamo de Gas del Estado S.E. (fs. 478 y 525). Agrega el perito contador que, a efectos de efectuar esa registración, los valores de las plantas Csegún la empresa licenciataria explicita en notas aclaratorias al balance cerrado al 31 de diciembre de 1993C se fijaron de manera independiente respecto del costo efectivo de las obras y respondieron a una cuantificación efectuada por la propia empresa, conforme al precio de mercado de plantas de similares características (fs. 525).

    Por lo demás, el intercambio de notas del 11 de enero de 1993 (fs. 63) y su respuesta del 19 de enero de 1993 (fs. 68), como así también la nota de fs. 69, dirigida a la empresa Distribuidora de Gas del Sur S.A., forman convicción en el sentido de que las partes eran conscientes de que las órdenes de compra involucradas en este litigio no habían sido transferidas a la licenciataria Ccomo contratos cedidos o pasivos contemplados en la determinación del valor de transferencia de las accionesC y que Transportadora de Gas del Sur S.A. era la destinataria final de las obras. De las constancias de la causa se desprende, asimismo, que Gas del Estado S.E. sometió la cuestión al Ente Nacional de Regulación del Gas y que este organismo se declaró incompetente por nota ENRG/GAL/P 625 del 9 de mayo de 1994, por no versar el conflicto sobre una controversia contemplada en el art. 66 de la ley 24.076. En abril de 1995 se levantaron las actas de recepción definitiva de las obras y, el 16 de junio de 1995 Cpor nota GE/O 11.401, recibida el 21 de junio de 1995C Gas del Estado S.A. presentó formal reclamo de reintegro de los montos abonados más los intereses devengados desde que cada factura fue pagada al contratista (actuación 317.903/95 Gas del Estado).

  9. ) Que Transportadora de Gas del Sur S.A. se negó a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación abonar la suma reclamada.

    Tal como resulta de la prueba producida en este expediente, en el mismo año 1993 la demandada había contratado la construcción de otras plantas compresoras de mayor potencia (conf. cuadro de fs. 450 y 472), y no existe proporción entre el precio promedio por HP que resulta de las órdenes de compra que se reclaman en este litigio Ca saber, $ 4.643,03 por HP en la planta de Plaza Huincul, y $ 10.242,88 por HP en la planta de Piedra del AguilaC, y el precio promedio de $ 1.400 por HP, que resulta de aquellos otros convenios celebrados por Transportadora de Gas del Sur S.A. en una época cercana (fs. 473 y 450).

    Incluso si se ponderan las diferencias que pudieran existir entre las distintas plantas por sus distintas características y ubicación geográfica, todo lo cual perturba la comparación de precios, debe concluirse que no es irrazonable el rechazo de la demandada a abonar los montos de las órdenes de compra tal como le fueron reclamados, y ello dentro del mecanismo contemplado en el art. 8.9 del contrato.

    10) Que de la conclusión precedente no puede inferirse que la demandada nada debe. Las obras fueron necesarias a los fines de la prestación del servicio, se incorporaron en su patrimonio y de ellas obtuvo ventajas. Si bien del marco contractual no se colige la concreta obligación de pago, ella resulta de los principios generales del derecho, específicamente del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, de apropiada admisión en el derecho administrativo. En autos, el patrimonio de la sociedad estatal se vio afectado por la necesidad de hacer obras indispensables para que el servicio público cubriera las exigencias de interés público, y las obras concluidas que accedían al Gasoducto Cordillerano se incorporaron al patrimonio de la sociedad licenciataria, tal como lo demuestran sus registros contables. Existe, pues, un

    patrimonio enriquecido y un patrimonio empobrecido y todo enriquecimiento injustificado de una persona a consecuencia de un gasto público es contrario al principio constitucional de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).

    11) Que es fundado el agravio de la demandada relativo a que la relación entre partes, al tiempo de las obras, no configura una gestión de negocios por otro. La sociedad estatal era la dueña del negocio, aun cuando el negocio estuviese destinado a ser transferido en un tiempo futuro al adjudicatario de la licencia. En autos, los hechos se subsumen en el principio que condena el enriquecimiento sin causa, aplicable en materia administrativa. Ciertamente, se satisface el requisito de causalidad adecuada puesto que un mismo hecho ha causado el empobrecimiento de la empresa estatal y el enriquecimiento de la empresa licenciataria y el derecho de la actora consiste en la recuperación del monto equivalente a la ventaja o valor incorporado sin causa al activo de la sociedad Transportadora de Gas del Sur S.A. Esta solución comporta el apartamiento del fundamento jurídico desarrollado en el parágrafo 20 del voto que funda la sentencia apelada pues, a diferencia de lo que sucede en la gestión de negocios regular, se trata en el sub examine de un valor aportado al patrimonio de la empresa licenciataria que reconoce el mismo origen que una disminución en el patrimonio de la sociedad estatal, que, además, no reconoce causa de justificación y que genera la obligación jurídica de componer el equilibrio, al menos, hasta la medida del enriquecimiento producido.

    12) Que a pesar del distinto fundamento, esta sentencia adopta una decisión final que guarda similitud con la resolución del tribunal a quo, y ello en virtud de los límites que la cámara ha señalado en el último párrafo de fs. 1039 vta. En efecto, la ampliación del dictamen pericial no ha sido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación materia de agravio específico y resulta imprescindible dado que la prueba producida se orientó a obtener el costo de ejecución de las plantas y, en el sub judice, no se trata de precisar un costo de construcción, sino de los valores incorporados al patrimonio de la demandada. Por esta razón no es conducente la metodología que propone la recurrente en el apartado 12 de su memorial de agravios, aun cuando, ciertamente, los resultados deberán reflejar los valores de mercado al tiempo crítico. En conclusión, la suma adeudada por Transportadora de Gas del Sur S.A. será determinada en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo al valor de las obras al tiempo de su incorporación al patrimonio de la demandada, es decir, en las fechas en que las plantas se hallaron en condiciones de operar.

    La demandada se agravió en esta instancia en cuanto al cómputo de los intereses, no obstante lo resuelto por la cámara en la aclaratoria de fs. 1081. En atención a que el reclamo de la actora prospera en virtud del enriquecimiento injustificado de la demandada, se ha de confirmar lo decidido al respecto en la segunda instancia en cuanto a que los intereses se devengarán desde el momento en que Gas del Estado S.E. puso a disposición de Transportadora de Gas del Sur S.A. las plantas compresoras materia de este litigio.

    13) Que el modo como se resuelve no justifica el ejercicio de las facultades contempladas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo demás, la postergación de la decisión sobre los gastos causídicos en la primera y en la segunda instancia no ha provocado agravio específico de la recurrente.

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso ordinario

    de la parte demandada y se modifica la sentencia apelada exclusivamente en los términos de los considerandos 10 a 12 de este fallo. Las costas de este recurso se imponen un 80% a la demandada, quien insistió en la posición asumida extrajudicialmente en cuanto a que nada debía, y un 20% a cargo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónla actora, en razón de los vencimientos recíprocos (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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