Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2003, B. 1030. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1030. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.C. c/F., M.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Corte Suprema:

    -I-

    La Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado, y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el actor contra "Editorial Sarmiento S.A.", y su director, en la que reclamó indemnización por los daños y perjuicios que le habría causado un artículo publicado en el diario "Crónica" del 2 de julio de 1997, al haber afectado sus derechos personalísimos a la imagen y al honor (v. fs. 345/350).

    En la reseña de los hechos, relató que el diario mencionado, luego de referirse a los diversos actos realizados con motivo del aniversario del fallecimiento de J.D.P., en una nota titulada "Acto de desagravio y acusaciones del sobrino", transcribió las manifestaciones de A.R.P., quien había encabezado una marcha de homenaje en la que repudió al doctor H.B., actor en estos autos. En el subtítulo del artículo, y en su texto, publicó entre comillas, frases en las que R., entre otros dichos, había tratado a B. de "curandero".

    Tras exponer sobre el temperamento de la Corte respecto al standard jurisprudencial de la "real malicia", y acerca de la doctrina establecida en el caso "C." y su evolución en fallos posteriores, señaló que, en la nota que generó el reclamo indemnizatorio, el diario Crónica reprodujo textualmente las declaraciones de A.R.P.C. menos, dijo, no existió ninguna prueba que las hubiera desmentidoC, y las colocó entre comillas, como es usual en estos casos.

    Puso de resalto que tales manifestaciones fueron

    realizadas en un contexto histórico preciso, y que, por estar vinculadas a un personaje de la historia nacional, revestían interés y relevancia pública. Añadió que la vinculación del actor con P. fue expuesta por él mismo, y que realzó su notoriedad revelando que fue su médico personal. Su voluntaria exposición pública en un tema controvertido CrazonóC podría llevar a la conclusión de que en el caso resultaba de aplicación el standard de la "real malicia", pero, ya sea por la aplicación de ésta, o bien de la doctrina "C.", la solución no habría variado, por cuanto la mención detallada de la fuente y la ausencia de toda prueba sobre el conocimiento que el diario tenía sobre la falsedad de la imputación, habrían determinado idéntico resultado.

    Puntualizó que el periódico no hizo suya la difamación sino que se limitó a transcribir los dichos de un tercero, identificando al sujeto del que provino la información.

    Agregó que no se introdujo ninguna valoración personal, no se interpretaron las manifestaciones del entrevistado, ni se reafirmó la versión. Tampoco se acreditó que se lo hubiera incitado a realizar tales manifestaciones, o que las hubiere provocado CprosiguióC, ni que conociere la falsedad de la información y la hubiere reproducido a sabiendas, prueba ésta que pesaba sobre el actor.

    Dijo que, no obstante que la frase potencialmente dañosa emitida por un tercero fue resaltada en el subtítulo de la nota, también allí se aclaró que emanaba de aquél, de modo que no se podía sostener que el diario hubiera incurrido en una acción ofensiva para atribuirle responsabilidad por tal resaltado.

    -II-

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    B., H.C. c/F., M.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 356/367, cuya denegatoria de fs.

    380/380 vta. motiva la presente queja.

    Aduce que el litigio remite a un conflicto en el que colisionan normas constitucionales que protegen la libertad de prensa y a los derechos personalísimos de los ciudadanos. Dice que se suscita cuestión federal, por cuanto se controvierte la inteligencia de los arts. 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional Ceste último en cuanto otorga jerarquía constitucional a convenciones y tratados internacionales que protegen la intimidad de las personas y sus derechos a la imagen y el honorC y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en aquéllos.

    Alega, además, que el juzgador prescindió de dar un adecuado tratamiento a la controversia existente, de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida.

    Con relación a la doctrina de la "real malicia", expresa que el recurrente no es un funcionario de gobierno, ni una figura pública, ni tampoco un particular involucrado en temas de relevante interés público, pero que, aunque lo fuera, resultaría igualmente legítimo su reclamo, ya que está suficientemente acreditado CaseguraC que el medio periodístico actuó con una notable despreocupación sobre si la información que transmitía, era o no falsa.

    Afirma que lo publicado no ha sido exclusivamente la transcripción del reportaje, sino que el medio demandado ha hecho propias las expresiones del entrevistado.

    Señala que en el caso "C.", la responsabilidad atribuida al medio periodístico provino de la transcripción casi literal de un comunicado policial, por lo que C.

    el recurrenteC, con más razón se debe proceder a la reparación en este caso, siendo que además de tal transcripción, existió una descripción del acto efectuada por el medio demandado, en el que, más allá del imperceptible encomillado con que se ha pretendido "ajenizar" las expresiones CdiceC, se lo ha tildado de "siniestro" y de "presunto doctor".

    Expresa que la reproducción de los dichos de R.P. ha sido efectuada con el único ánimo de agraviar al apelante y provocar escándalo en la opinión pública. Frente a la afirmación de la sentencia en orden a que el diario reprodujo textualmente tales declaraciones, asevera que, además, existió una narración periodística de la noticia, lo que tornó innecesaria la citación del reportero a prestar declaración testimonial, pues CdiceC la leyenda de mayor potencialidad dañosa es la contenida en el copete de la nota, en la cual el medio demandado, con redacción propia expuso "...que el D.B. es un curandero".

    Manifiesta que del contenido de la nota emerge de modo incuestionable el conocimiento que las accionadas tenían de que la imputación de "curandero" era falsa, señalando que en el mismo copete se alude al apelante como "Doctor", por lo que resulta arbitraria la conclusión de que no se probó el conocimiento que el diario tenía sobre la falsedad de la imputación.

    Dice que, por algunas de las expresiones utilizadas al contestar la demanda C. allí reproduceC, los accionados parecen coincidir plenamente con su entrevistado en sus apreciaciones respecto de la persona del actor, y que, en virtud de ello, tampoco puede afirmarse con certeza que el medio "no hubiera incitado al entrevistado a realizar tales manifestaciones, o de alguna forma las provocara" como destaca el fallo recurrido. Ello CcontinúaC en tanto los dichos de Rodríguez

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    B., H.C. c/F., M.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Perón que transcribió la nota no fueron vertidos durante el acto público, sino en una entrevista que se le efectuara.

    Todo lo expuesto CfinalizaC permite concluir que, en el mejor de los casos, ha existido por parte de los demandados un obrar imprudente y negligente, a consecuencia del cual ha resultado damnificado el apelante.

    -III-

    Previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y de otro, de la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).

    -IV-

    Sentada esta premisa, una vez examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, se advierte que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, cabe señalar que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de cri-

    terio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran meras acusaciones a la contraria, sin sustento en las constancias de la causa, como así también, asertos ya vertidos en instancias anteriores y desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, porque se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

    Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

    302:1491).

    -V-

    En cuanto a la cuestión de fondo, surge de la reseña que antecede, que entre los temas traídos a esta elevada instancia por el recurrente, el que sin duda ocupa el primer orden, consiste en comprobar si, conforme a los precedentes doctrinarios del Tribunal, concurren en la especie las condiciones esenciales para proporcionar la debida protección a la libertad de prensa, debiendo juzgarse, primordialmente, si el sub lite reúne los requisitos de la doctrina del caso "C.", en orden a la atribución sincera de la noticia a otra fuente.

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    B., H.C. c/F., M.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Respecto a este recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidades al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y que, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores no atribuirlas al medio a través del cual las han recibido sino a la específica causa que las hubiera generado. Agregó, también, que los propios aludidos por la información resultan beneficiados con este proceder, en la medida en que sus eventuales reclamos C. se creyeran con derechoC podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 y 2416; 319:2695, entre otros).

    Atento a lo expuesto, se advierte que, en autos, el señor A.R.P., fue señalado como la única fuente de la que provinieron los dichos potencialmente injuriosos o difamatorios, cuya actitud en ningún momento el actor intentó corroborar o desvirtuar en el proceso.

    Por otra parte, no existe en la nota periodística ninguna manifestación que permita suponer que el medio compartía tales dichos, ni tampoco hay elementos para imputarle que haya actuado con notable despreocupación sobre la veracidad de los mismos, pues parece evidente que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica. En atención a ello, entiendo que el artículo reprochado en el sub lite, no aparece como la difusión de una noticia originada en el medio demandado, sino en la persona que indica

    la nota publicada.

    La aserción que en sentido contrario realiza el apelante, al decir que el medio habría expuesto con redacción propia, en el encabezado de la nota, que el doctor B. es un curandero, se desploma con la simple lectura de la misma, cuyo título dice textualmente "...acusaciones del sobrino", y en el inicio se lee: "Afirma (...) que el D.B. es un curandero" (v. fs. 45). Fácilmente se comprueba que los dichos por los que el actor se sintió injuriado, son atribuidos por el medio gráfico al sobrino de P., sin agregarle C. lo advirtió el a quoC, ninguna "apostilla", ni valoración, interpretación, o reafirmación de la versión.

    Opino, en consecuencia, que la atribución directa y sincera de la noticia a una fuente, resulta suficiente para eximir de responsabilidad a los demandados, a la luz de la citada doctrina del Tribunal.

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 5 de agosto de 2003.

    N.E.B.

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