Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2003, C. 1080. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1080. XXXIX.

B., R.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 30 y del Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por J.M.R., en su carácter de socio gerente de la firma "Argen Power S.R.L.", contra R.A.B., quien, a través de una sociedad intermediaria, habría alquilado un equipo generador de energía perteneciente a esa empresa, el que no fue restituido a su debido tiempo, pese a la intimación cursada.

Paralelamente, relata el denunciante que el importe correspondiente fue abonado, en parte, con un cheque de B. de pago diferido contra su cuenta corriente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal V., el que al ser presentado al cobro fue rechazado por la causal "sin fondos suficientes" (fs. 25).

Al ampliarse su testimonio en sede judicial, agregó que B. habría alquilado un predio en la localidad de Ituzaingó para instalar un comercio, y según le informaron en la inmobiliaria interviniente, había dejado deudas relacionadas con esa operación, así como también habría estafado a otros proveedores; aclarando que fue en ese lugar donde se concretó la entrega del bien arrendado (fs. 63/64 vta.).

El magistrado nacional, a instancias del representante de este Ministerio Fiscal, declinó su competencia en favor de la justicia provincial, al considerar que era en esa sede donde el imputado habría desplegado su actividad delictiva, perjudicando, entre otros, al aquí denunciante (fs. 70).

Por su parte, el juez de garantías, de conformidad

con el criterio expuesto por el fiscal, rechazó tal atribución por prematura, al considerar que el juez de atribución no se expidió sobre la competencia con relación a la infracción al art. 302 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondería al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado, en este caso la localidad de Virreyes, partido de San Fernando (fs. 79/80 vta.).

Devuelto el expediente al primero, consideró desacertado el rechazo puesto que, tratándose de la infracción al art. 172 del Código Penal, la totalidad de las secuencias del delito fueron ejecutadas y consumadas en extraña jurisdicción, con lo que elevó el legajo a la Corte (fs. 84/85 vta.).

Más allá de las deficiencias formales de que adolecería la traba de la contienda, en tanto el juez provincial no atribuye la competencia a su contendiente (Fallos: 307: 2139; 311:1965; 323:772 y 2032, entre muchos otros), limitándose a indicar la jurisdicción provincial que resultaría competente con respecto a uno de los hechos, me expediré sobre el fondo del asunto a fin de evitar una profusión innecesaria en decisiones jurisdiccionales (Fallos: 323:136).

En ese sentido, cabe tener presente que tal como lo tiene resuelto V.E. los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos: 323:2616, 3004 y 3997; 324: 2348, 2352, 2705 y 3463).

Así, teniendo en cuenta los dichos del denunciante, a los que cabe atenerse (Fallos: 319:245; 323:785, 867 y 2032; 324:2355, entre otros), y de los que no surge que la locadora hubiere sido víctima de un despliegue engañoso (obsérvese que

Competencia N° 1080. XXXIX.

B., R.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación inclusive afirma haber cobrado títulos anteriores del imputado), dos serían las hipótesis delictivas a considerar en este caso: una vinculada con la retención indebida del bien alquilado y la otra con la forma de pago utilizada.

En cuanto a la primera, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual ésta se reputa consumada en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 313:163; 314:786; 323:1104 y 2612; 324:1547, entre otros), y que en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió concretarse la restitución del bien debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).

Sentado ello, en tanto del contrato no surge que se hubiere convenido el lugar de devolución y las intimaciones que se habrían cursado Ccuyas constancias no obran en el legajoC no constituirían sino la pretensión unilateral de la damnificada sobre el punto, y habida cuenta que B. tendría su domicilio en la provincia (fs. 14, 15, 21, 23, 26 y 42), soy de la opinión que es al juzgado de garantías al que corresponde continuar con la investigación.

Con respecto a la segunda, al tratarse de títulos de pago diferido, sumado a que se trató solamente del cumplimiento parcial de la obligación de un monto total de $ 1.815, mil se habrían entregado en efectivo, estimo aplicable la doctrina sentada por V.E. a partir del precedente de Fallos:

324:3463, en el sentido de que aquéllos son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que por definición su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa; y compete al juez con jurisdicción en el

domicilio del banco girado, en este caso el correspondiente a la localidad de Virreyes, evaluar si es aplicable al caso la figura penal subsidiaria prevista en el art. 302 del Código Penal a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452.

En función de lo expuesto, opino que corresponde asignar la competencia al Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Morón para proseguir la investigación, sin perjuicio de que si su titular entiende que la misma corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:639; 307:99 y, recientemente, Competencia N° 760.XXXVIII in re "B., C. s/ defraudación por adm. fraudulenta" resuelta el 11 de febrero de este año).

Buenos Aires, 18 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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