Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2003, C. 959. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 959. XXXIX.

P., A.S. s/ denuncia secuestro extorsivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal N° 1, con asiento en La Plata, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga el secuestro extorsivo de A.S.P..

De la declaración prestada por la víctima surge que cuando llegaba en automóvil a su domicilio situado en la localidad de F.V., fue sorprendido por tres personas que descendieron de otro auto color azul, quienes intimidándolo con armas de fuego lo obligaron a subir nuevamente al vehículo de su propiedad, tomando uno de ellos el control, mientras otro se ubicaba en el asiento trasero y el tercero subía al rodado en el que llegaron al lugar.

Agrega, que luego de un corto recorrido detuvieron la marcha y lo trasladaron al rodado azul, momento en el que advirtió la presencia de otro automóvil, que serviría de apoyo a los delincuentes.

Así continuaron la marcha, hasta que sus captores lo cambiaron de vehículo, en el que permaneció con la cabeza tapada y reclinado, circunstancia que aprovecharon para sustraerle su dinero, documentos y un celular, que utilizaron luego para solicitar el botín.

Por último, refiere que trascurridos unos veinte minutos, lo encerraron en el baúl del automóvil, mientras negociaban telefónicamente con un amigo suyo la suma a pagar por el rescate, para finalmente abandonarlo, dos horas y media más tarde, en el Barrio Santa Catalina de R.C.,

después que aquél arrojara la suma de cinco mil pesos en un puente de la localidad de Claypole (ver fs. 12/13).

La justicia federal declinó la competencia en favor de la justicia provincial, luego de cinco meses de investigación, en los que dictó el procesamiento y la prisión preventiva de J.M.L. y M.V.H.Z., por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito previsto en el art.

170 del Código Penal (ver fs.

324/327).

Sostuvo, en apoyo de esta tesitura, que de las probanzas reunidas surgiría que la conducta a investigar respondería a una motivación particular y que no habría afectado la seguridad del Estado Nacional o sus instituciones (fs.

376/377).

Por su parte, el juez local rechazó la competencia atribuida con base en que la clara redacción del art. 33, inc. e, del Código Procesal Penal de la Nación, no autoriza a sostener que el legislador pudo perseguir una finalidad distinta a la enunciada en la norma (fs. 415/416).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 437, sin numerar).

II Ahora bien, el fenómeno del secuestro de personas adquirió en los últimos tiempos una relevancia tal que motivó la necesidad de adoptar medidas sustanciales para prevenir y reprimir esa expresión delictiva.

En ese contexto, el Poder Ejecutivo Nacional consideró conveniente crear, por medio del decreto 1651/02, la "Comisión Asesora para la Prevención del Secuestro de Personas", que, entre otros trabajos, elaboró dos proyectos de leyes que introducen modificaciones a los códigos penal y

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Procuración General de la Nación procesal penal de la Nación.

Al remitir los proyectos al Poder Legislativo, se destacó que para esa tarea se había convocado a destacados especialistas en la materia, cuya propuesta, respecto de las modificaciones procesales, se sostienen a partir de tres ejes fundamentales: a) robustecer un modelo de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio, b) agilizar la capacidad de respuesta de los órganos de persecución penal, frente a la situación de emergencia que impone este fenómeno delictivo, c) acortar los términos procesales de manera que se arribe en el menor tiempo posible, a la etapa del juicio oral y público, permitiendo alcanzar un veredicto de culpabilidad o inocencia, tal como lo reclaman los protagonistas del conflicto y la sociedad en su conjunto.

A continuación y en forma previa al desarrollo de estos temas planteados, el mensaje del Ejecutivo efectúa una síntesis histórica de la atribución de competencia a la justicia federal para entender en los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal, tanto desde el aspecto legislativo Ca partir de la sanción de la ley 20.661C como del jurisprudencial, sosteniendo que de la pacífica tesitura de los fallos del Tribunal es posible extraer tres principios rectores: a) No se presentan objeciones constitucionales por la ampliación de la jurisdicción federal para este tipo de delitos. b) Corresponde a la justicia de excepción el conocimiento prioritario de las figuras delictivas "sub examine". c) El desplazamiento de la competencia a la justicia ordinaria, sólo resulta posible cuando, del avance de la investigación practicada, resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna

de las instituciones.

Principios que el Ejecutivo encuentra claramente expuestos en el dictamen del Procurador General de la Nación en "F.M." (Fallos: 290:62).

Como fruto de esta preocupación, se promulgó recientemente la ley 25.742, llamada "ley de prevención del secuestro de personas", que introdujo importantes modificaciones al Código Penal, no tan sólo agravando las penas para este tipo de ilícitos, sino también adoptando otras previsiones, como la del tratamiento privilegiado para el arrepentido, que se estimaron útiles para favorecer la represión. Y más recientemente aún, se ha sancionado otro instrumento legal que contiene incorporaciones al sistema procesal penal, dirigidas principalmente, a lograr una unidad en la investigación que opere a favor de la celeridad y eficacia represiva.

Tampoco podemos ignorar, dentro de este análisis, el contexto social contemporáneo, que nos advierte de un auge en este tipo de criminalidad que, desbordando la acción preventiva y ante las dificultades que enfrenta la tarea represiva, ha tornado prácticamente ilusoria la seguridad de la población.

Alarmantes son los índices del incremento de los delitos de privación ilegal de la libertad y secuestro de personas. Nuestra oficina de estadísticas nos informa que en el curso del año 2002 y en el primer trimestre del 2003, se registró un notable aumento de esta criminalidad (principalmente en las jurisdicciones de La Plata, Lomas de Zamora, M., San Martín y San Isidro, de la Provincia de Buenos Aires) que llega a 165 hechos denunciados en el 2002 y 91 para el primer trimestre del 2003 (tendencia que, de persistir, significaría un incremento del 100% sobre el período anterior). Téngase en cuenta que la Dirección de Estadísticas

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Procuración General de la Nación del Ministerio Público Fiscal, se alimenta sólo con los datos brindados por los fiscales federal, y por ello no figuran incluidos en sus números los sucesos delictivos en que ha prevenido y continuado interviniendo la justicia local. De ser conocidas estas cifras llegaríamos a datos mucho mayores, toda vez que también recogemos diariamente la información pública que señala que es precisamente el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el particularmente asolado por la delincuencia extorsiva.

La característica usual que asume esta criminalidad, presenta como nota distintiva, su actuación en banda, organizada en mayor o menor medida, pero con clara división de tareas, tales como el apresamiento de la víctima, su traslado, el cautiverio del rehén, la negociación del rescate y la percepción del botín; faena que normalmente se cumple en jurisdicciones distintas, para dificultar la investigación policial. Es común también que bandas con asiento en una provincia actúen preferentemente en otras o en la ciudad de Buenos Aires.

Dentro de este espectro delictivo, es contemporánea la aparición de la modalidad "relámpago" o "express", en la que los criminales se conforman con el pago de una suma ínfima para liberar a la víctima que es mantenida cautiva, en forma sucesiva, dentro de distintos automóviles en marcha, pues dan prioridad al logro de la impunidad que encuentra en la celeridad de la operación.

Consideraciones que me llevan a concluir que, si bien normalmente este tipo de ilícitos actualmente obedece a motivos estrictamente particulares Cla percepción, por parte de delincuentes comunes, de una suma de dinero a cambio de la promesa de liberar con vida al rehénC sí se configura el otro supuesto que asigna carácter federal a la competencia de los

tribunales que deben investigarlos, cual es la afectación a la seguridad del Estado. Y ello ocurre, más allá de los parámetros ceñidos al estudio de cada caso, C. bien propugnaba E.C.P. en el dictamen citado, escrito para otras circunstancias históricasC pues es precisamente por la multiplicidad de estos eventos, y no por la mera y aislada comisión de uno de ellos, que se produce la conmoción de los estamentos sociales en demanda de la seguridad que el Estado debe garantizar.

Así opino, porque el concepto "seguridad del Estado", entendido en el marco de la subsistencia de las instituciones que lo gobiernan, incluye, además, la preservación de aquellas condiciones que hacen a la convivencia pacífica de sus integrantes, como es el pleno resguardo de sus garantías individuales, entre las cuales la libertad personal C. es el bien que se ve amenazado primordialmente por esta modalidad delictiva además de la propiedad y que pone en riesgo la incolumidad psico-física de la víctima y sus parientesC es una de las más eminentes.

V.E. lo ha considerado de esta forma cuando, al decidir sobre la constitucionalidad de la penalización de la simple tenencia de estupefacientes para consumo personal, consciente de que el problema del narcotráfico constituye "uno de los más tenebrosos azotes..." (del considerando 7° de Fallos: 313:1333) que pueden afectar a una Nación, dijo que en la relación de causalidad "entre la figura descripta por el tipo penal y el perjuicio ocasionado, si bien se ha tratado de resguardar la salud pública en sentido material como objetivo inmediato, el amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos de relevante jerarquía que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la

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Procuración General de la Nación niñez y, en última instancia, la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda" (del considerando 13).

Podemos afirmar entonces, sin temor a equivocarnos, que aun cuando los valores directamente tutelados por la ley penal al reprimir esta forma de delincuencia, sean, como se dijo, la libertad y la propiedad, es la misma seguridad del Estado Nacional la que se ve afectada frente a cada nuevo caso que se perpetra en el territorio de la República.

En este sentido se expresó la intención del legislador, puesta de manifiesto en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.742.

Allí, el miembro informante de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, senador A., hizo hincapié en que tanto este proyecto como el de reforma al Código Procesal Penal de la Nación "perseguían el objetivo de responder a la inseguridad que la ciudadanía tenía en este tiempo", dado que "una de las funciones más importantes del Estado...es la vinculada con la seguridad".

A su turno, el senador M., manifestó que "si hay un delito aberrante que ha tomado auge en los últimos tiempos ha sido precisamente el secuestro. Dicho delito, que puede llegar a costar la vida de la víctima, no sólo afecta uno de los bienes más preciados como es la libertad sino que genera en la sociedad angustia y desasosiego, así como también inquietud porque siempre se comete en banda, lo que constituye una forma agravada del delito. Es decir, necesitamos dotar a las autoridades competentes de las herramientas para combatir este verdadero flagelo que cobra víctimas todos los días".

También resulta valioso reparar en el debate legislativo de la ley sancionada que introduce reformas al Código Procesal Penal de la Nación. La diputada S., al fundar el dictamen de la mayoría, dijo: "...este delito no solo vic-

timiza a quienes lo sufren de manera directa C. son la persona secuestrada y sus familiaresC sino también el conjunto de la sociedad por la alarma social que se genera a partir de un hecho de secuestro. En este sentido, hoy estamos viendo que los secuestros están modificando hábitos y conductas familiares y sociales. Esto significa que de alguna manera la sociedad también está siendo victimizada a partir de la necesidad de modificar conductas por la alarma y por el temor que tiene a enfrentarse o ser víctima de manera directa de un delito de estas características. Este proyecto apunta a algo que creo que es central cuando uno aborda los problemas vinculados a la inseguridad...".

En definitiva, los legisladores coinciden en que frente al auge de este delito es necesario que el Estado garantice la seguridad de los ciudadanos.

Tal seguridad, que reposa sobre la tranquilidad pública "...es el fin de la sociedad humana y el fin de la función punitiva. Las autoridades sociales que protegen nuestros derechos, producen la seguridad de todos; pero esto es poco, si todos no tienen también la conciencia de estar seguros, porque la opinión de la seguridad es indispensable para el libre y completo desarrollo de las actividades humanas" (Carrara, Programa de Derecho Criminal, tomo VIII, pág. 119).

III A partir de estas consideraciones, y más allá de las particularidades del caso en análisis Centre las que se destacan la organización con que operaron sus numerosos autores y su desplazamiento con una persona secuestrada por distintas jurisdiccionesC, estimo que, en virtud de la alarma e inseguridad colectiva que genera este tipo de delitos en la sociedad por su reiteración y peligrosidad, la conducta de-

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Procuración General de la Nación nunciada significa un riesgo para la seguridad del Estado Nacional, que éste debe custodiar por ser inherente a su existencia.

En tales condiciones opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para seguir conociendo en la causa.

Buenos Aires, 18 de julio de 2003.

N.E.B.

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